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Historia

que no fueren casadas, las que están so el poderío de sus padres ó madres, que trabajen con ellos en sus haciendas ó en las ajenas, conveniéndose con sus padres, y las que no estuvieren debajo del poder de sus padres ó madres, porque no anden vagabundas, ni sean malas mujeres, y que sean apartadas de vicios, que sean doctrinadas y constreñidas á estar juntas con las otras, y á trabajar en sus haciendas, si las tuvieren, y si no las tuvieren, en las haciendas de los indios y de los otros, pagándoles sus jornales, como á las otras personas que trabajan por ellos. Que asimismo Vuestra Alteza debe mandar que los dichos indios sean obligados á servir nueve meses del año, como por Vuestra Alteza en las dichas ordenanzas cuasi lo tiene declarado y mandado, y que los tres meses contenidos en la dicha ordenanza, que á los dichos indios se les dá de huelga, porque no tornen á sus vicios y á su manera de vida ya costumbrada, sean compelidos á trabajar en sus haciendas mismas, ó por jornales en las de los otros vecinos, y que esta manera de servir sea por el tiempo que á Vuestra Alteza paresciere, y porque los dichos indios podrian, con el tiempo y con la conversacion de los cristianos, hacerse tan políticos, y tan entendidos, y capaces, y tan aparejados á ser cristianos, para que por sí sepan regirse, y vivan, y sirvan como acá lo hacen los otros cristianos, Vuestra Alteza ha de mandar que anden vestidos, y como se fuere cognosciendo la habilidad para ser cristianos, y éste capítulo se entiende de los hombres; y sobre todo, Vuestra Alteza debe mandar que las mujeres se vistan dentro de cierto término, so alguna pena. Este servicio que á Vuestra Majestad es debido por los dichos indios de la manera susodicha, Vuestra Alteza puede hacer merced dello, á quien fuere servido, por vida ó por el tiempo que Vuestra Majestad fuere servido de hacer dello merced. Y con estos aditamentos, suso contenidos, decimos que en Dios y en nuestras conciencias, Vuestra Alteza tiene muy justas y moderadamente ordenadas las cosas de las dichas Indias, así para el buen tractamiento y conversion y doctrina de los dichos indios, como para la gobernacion de aquellas partes, y