ANEXOS
Núm. 324
Excmo. Señor:
▼Tengo el honor de devolver a V.E. informado el recurso del Protector de las escuelas públicas, don ▼Domingo de Eyzaguirre, con arreglo al supremo decreto de 26 de Agosto último que corre al márjen de otra representación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. —▼José María de Guzmán. —Señores del Excmo ▼Senado.
Núm. 325
Señor ▼Gobernador-Intendente:
▼En contestación al informe que por dirección de V.S. me pide el Excmo. Senado sobre el reclamo del señor Protector de Escuelas digo: que siendo así que la constitución del Instituto Nacional, autorizada por el Supremo Gobierno, constituye al rector de la Universidad (cuyo cargo actualmente ejerzo) Superintendente nato de todos los estudios i escuelas, juzgué era de mi resorte i deber examinar la aptitud de los maestros para el desempeño de la recta educación. Yo estaba informado que mas de uno habia de éstos que carecían de idoneidad i que aun podia ser perjudicial su enseñanza. Por esto supliqué a V.S. hiciese comparecer a todos ante mí, pensando que esta conducta del Superintendente nada tocaba en la jurisdicción del Protector. Si me he engañado, desde luego retracto mi empeño. El Excmo. ▼Senado juzgará lo conveniente, i yo no me llamaré agraviado porque se me declare sin jurisdicción en esta parte, pues quedaré libre de no pequeño pondus. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Instituto Nacional i Setiembre 6 de 1819. —Dr. Manuel José Verdugo.
Núm. 326
Excmo. Señor:
▼Persuadido que la superintendencia nata del rector de la Universidad sobre todos los estudios i escuelas (que hoi ejerce el del Instituto Nacional) en nada se opone ni se contraría al munus peculiar e inherente al Protector de dichas escuelas, sino ántes, por la inversa, mutua i recíprocamente se dan la mano, siendo así que el primero se termina a consultar la idoneidad de los sujetos que deben enseñar e instruir a la juventud con utilidad i provecho; i el segundo al amparo, protección i cuidado del mejor orden, distribución i armonía económica de los agraciados i sus alumnos: en su virtud no tuve embarazo para acceder de plano, examinada que fué la constitución del mismo Instituto Nacional, a la solicitud del espresado Rector, pronunciando, en consecuencia, el decreto marjinal de 17 de Agosto último. Es cuanto tengo que informar a V.E. con los adjuntos antecedentes en cumplimiento de lo mandado. —Santiago i Setiembre 10 de 1819. —▼José María de Guzmán.
Núm. 327
- Con arreglo al capítulo III del Reglamento de creación de este funcionario, se le debe admitir por parte lejítima i formal en todo juicio que se trate de obras de piedad, i ningún juez o majistrado secular o esclesiástico lo podrá resolver sin oírle, a excepción de las espiritualizadas que conocerá el Eclesiástico con su promotor.
- Que pueda nombrar un personero a su arbitrio i removerlo cuando lo halle por conveniente, como se le concedió para la Excma. ▼Junta; i aunque ésta dejó al arbitrio de los juzgados el sueldo que éste debia llevar en cada causa, habiéndole demostrado la espcriencia que por no tenerlo fijo no se prestaría a llenar este destino, se le puede asignar veinte pesos por cada una, i por las que terminan con uno o dos escritos el que le señale el juez que conoce de ella.
- Que todo administrador de obra piadosa debe rendir cuentas a la Defensoría i ésta pedirlas cuando las circunstancias lo exijan, sin excepcion de administradores i con arreglo al artículo 13 del reglamento de su creacion.
- Que los {{MarcaCL|I|Conventos|OK|Proyecto de Reglamento de la defensoría de obras pías}conventos den una razón de las obras piadosas que cada uno tiene, la existencia de sus capitales, su cumplimiento i que especifiquen los que estén dados a interes, para pedir su fundación o imposición a censo, que precisamente en lo de adelante debe verificarse con intervención de la Defensoría.
- Que ningún patrón ni capellan sea árbitro de trasladar los capitales ni darlos a ínteres o censo sin previa audiencia de la Defensoría, pues la esperiencia ha hecho ver los muchos principales que se han perdido a causa de sacarlos los patrones o capellanes i consumirlos; i no siendo éstos mas que unos usufructuarios de por vida, no se interesan en su conservación.
- Que todo escribano de la capital i de las ciudades i villas del Estado sean obligados a poner en noticia de la Defensoría toda disposición pía; i los tenientes gobernadores que la exijan en sus respectivos territorios de los diputados que