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SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1819

sobre la minoracion del préstamo designado a aquella provincia, en auxilio para la espedicion al Perú, acordó S. E. se devolviera al Supremo Director para que se sirviera prevenir la remision de las listas, a fin de resolver con conocimiento de los pensionados.

Teniendo S. E. presente que, por lo jeneral, los ramos fiscales se convierten mas bien en la utilidad de los subastadores, acordó que, para evitar el menor perjuicio del Erario, se ejecutara el remate de licores de las provincias del Estado, en los meses de Enero i Febrero del año entrante de mil ochocientos veinte, anunciándose con la mayor anticipacion para la noticia de los licitadores. Que debe tenerse por nulo, como opuesto a la lei, cualquier remate que se haya hecho o se hiciere sin las formalidades dispuestas por derecho, debiendo decirse lo mismo respecto de cualquiera abjudicacion; i que el Supremo Director debe hacer la incitativa para la subasta en la Gaceta Ministerial, para el conocimiento del público, advirtiendo que, ántes del remate i por el término de ocho dias, se fijara un cartel que designe el dia i la hora.

Mandó S. E. se pasara al Supremo Gobierno la representacion de los oficiales de esta secretaría, para que, haciéndose cargo S. E. de la justicia con que reclaman por el pago de sus respectivos sueldos, i sin perder de vista el perjuicio que recibe la oficina, se sirva prevenir a los ministros de la Tesorería Jeneral allanen el pago de esos sueldos con la mayor preferencia.

Acordó S. E. se manifestara al Supremo Director que, siendo la primera atribucion del Excelentísimo Senado velar sobre el cumplimiento de la Constitucion provisoria, estando a la mira de la observancia de sus reglamentos para reclamar cualquiera infraccion con la firmeza i decoro de su dignidad, debia manifestar el quebrantamiento que, segun la voz pública, se habia hecho del artículo 6.º, capítulo 2º, título 4.º de la misma Constitucion, pues en el capítulo de prior en el convento de Santo Domingo, elejido por el órden legal para asistente el señor Gobernador del Obispado, se habia variado el nombramiento, elijiéndose otro, sin que el decreto i órden segunda se autorizase por Ministro alguno, debiendo sellarse con la suscricion del que correspondía. Que a mas de esto, con fraccion del artículo 15 del Reglamento de regulares, el prelado de aquella comunidad habia procedido a recibir graduados con solo las patentes del señor Gobernador del Obispado sin el previo pase del Supremo Gobierno, cuya condicion era de necesidad, segun lo establecido en las leyes; i que para evitar los males que se seguirán de este desorden, debia subsanarse el defecto de la falta de autorizacion del Ministro para dar cumplimiento a la Constitucion, mandándose al prelado que vuelva las patentes, suspendiéndose la ejecucion de ellas hasta que obtengan el exequátur; advirtiéndole que, haciéndose estraño su procedimiento, será para otro caso escarmentado con la pena de espatriacion. I ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario.-Juan Agustin Alcalde.-José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco Antonio Perez. —Francisco Fontecilla.-José María Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S. E. se remitiera al Supremo Director la nueva acordada adicion a la instruccion que se sancionó para el remate del ramo de alcabalas del viento que debe ejecutarse de los años de ochocientos veinte i ochocientos veintiuno, i fue concebido bajo los siguientes:

Artículo Primero. El ramo de tabacos sembrados en el país i hasta ahora libre de todos derechos debe pagar a su entrada para el consumo de cada poblacion un doce por ciento de alcabala al subastador, sobre el valor de dos reales mas.

Art. 2.º Toda carga de sal, yeso i cal debe pagar a su entrada medio real.

Art. 3.º Las cargas de repollos, coliflor i fréjoles granados, deben pagar igualmente medio real, i las carretas de id. dos reales.

Art. 4.º Toda carga de aceitunas debe pagar dos reales a su ingreso.

Art. 5.º Toda carga de almendra pagará igualmente dos reales.

Art. 6.º La carga de nueces deberá pagar un real.

Art. 7.º La id. de higos secos debe pagar un real.

Art. 8.º La id. de huesillos debe pagar un real.

Art. 9.º La id. de guindas secas debe pagar un real.

Art. 10.º La de pangui debe pagar un real, i la carretada cuatro reales.

Art. 11.º Este derecho ha de cobrarse en la capital o sus riberas i no en distancia, so pena de perder el derecho i de otras arbitrarias.

I ejecutada la comunicacion, se cerró el acuerdo firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustín Alcalde. —José María Rozas. —CienfuegosFrancisco Antonio Pérez. —Francisco Borja Fontecilla. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 651

Excmo. Señor:

El Ayuntamiento devuelve a V. E. la solicitud del rejidor Procurador Jeneral de ciudad con el informe pedido por V. E. —Dios guarde a V. E . muchos años. —Sala Capitular de Santiago