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SENADO CONSERVADOR

derechos de estranjería, como está espresamente decidido en el artículo 106.

Ya se ha dicho que ese 5% de círculo es un derecho de tránsito igual al que se dispone en el artículo 115 de nuestro reglamento; por consiguiente, en ese caso siempre se ha debido cobrar el derecho de estranjería, i la lei últimamente dictada solo hace novedad en aquellos efectos que, habiendo pagado todos los derechos en Buenos Aires, se esportaren para Chile, i sobre éstos, únicamente es sobre los que opina el fiscal, que se conceda el término de tres meses, quedando en todo su rigor i fuerza lo dispuesto en el artículo 106 del reglamento, para aquellos efectos que, depositados en cualquiera de las aduanas de la América española, i sin pagar todos los derechos de estranjería, se esportaren para Chile.

Pero es preciso prevenirnos contra las cautelas del comerciante. Pagado ese derecho de tránsito, cubren cuanto debian en razon de derecho, i entonces piden un certificado de haber pagado los derechos debidos, i las aduanas no tendrán embarazo para dárselos, porque efectivamente nada mas debian, i por estas solapadas certificaciones, querrán persuadir que han pagado todos los derechos de estranjería, que adeudan por su primera entrada, esto es, el 15% de rentas jenerales, el 7% de almojarifazgo i el 6% de alcabala, cuando solo hayan cubierto el derecho de tránsito, que no constituye esa primera entrada, que escusa en la segunda la totalidad de derechos. Para evitar estos inconvenientes, será necesario que el introductor acredite en detall los derechos pagados i que la certificacion, si fuese de la aduana de Buenos Aires, venga intervenida por nuestro diputado, pues de este modo se asegurará mas la verdad. También cree conveniente el que fiscaliza, que el decreto que se librare sobre este particular, especifique todos los puntos espresados para que no se padezcan equívocos; pero V.E. resolverá, como siempre, lo mas conveniente. —Santiago i Abril 10 de 1820. —Vial. Santiago, Abril 21 de 1820. —Vuelva al Excmo. Senado. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Cruz.


Núm. 152[1]

Excmo. Señor:

Don José Manuel Cea i don José Antonio Echavarría, de este comercio, como mas haya lugar, decimos: que el 4 del próximo pasado enviamos a Buenos Aires a nuestros hermanos don Estéban Cea i don Ramon Echavarría, a comprar mercaderías europeas, según el estado que presentaba nuestra plaza. Apénas habrán éstos llegado al destino, cuando el 11 del corriente se ha publicado en la Ministerial un supremo decreto para que los derechos de estranjería sean los mismos en la introduccion en Chile, sea cual fuese su procedencia, hayan o nó pagado derechos en otra nación, lo cual se refiere a la internacion de las Provincias Unidas, cuyos frutos únicamente se excepcionan.

Como ninguna lei tiene un efecto retroactivo, i las que tocan al comercio lo tendrían en toda novacion que perjudicase las especulaciones emprendidas; es sábia práctica i costumbre fijar un plazo para el cumplimiento de la nueva lei mercantil, dentro del cual pueden evacuarse las especulaciones ya emprendidas bajo el plan que se innova, i así no se destruya el negociante inculpable al haber emprendido bajo la proteccion de aquella lei.

El reglamento de libre comercio i cuantas leyes se han dictado en la materia, son los mejores comprobantes de esta verdad. Allí en varios artículos, que podrían traer perjuicio a la actualidad o presentes negociaciones, se establece un plazo proporcionado a evitar el perjuicio de la empresa, i a que llegue a noticia del comercio, para que se pueda evitar su detrimento; i solo pasado aquel término, obra la nueva lei.

Nosotros no debemos mezclarnos en lo sustancial de la nueva medida o disposicion. Pero no podemos acomodarnos a que con ella se nos destruya i aniquile nuestros costos principales, por haberse omitido fijar ese término acostumbrado, para que tenga efecto o comience a rejir lo innovado. Lo cierto es que, a presencia de ello, no habríamos emprendido esta remesa a Buenos Aires o la compra allí de mercaderías europeas, porque no es lo mismo pagar un 9% prevenido en nuestro reglamento de libre comercio,que cerca de un 40%,que es lo que va a decir la novacion; lo cual equivale a perder en la negociación en vez de ganar.

V.E. es justo, i no sabe estender las leyes mas allá de lo que ellas mismas permiten, i demanda la común felicidad o conveniencia. Nosotros en nuestra empresa hemos obrado bajo la protección de una lei nacional. I aunque ahora la derogue V.E., no puede fallarnos ese asilo sagrado del ciudadano. De consiguiente, la no vedad solo comprenderá a las empresas posteriores que se hagan a vista de ella, ccn su ciencia i conocimiento, porque lo contrario argüiría una alevosía i un castigo injusto no habiendo delito, ni la mas leve culpa sobre que recaiga o se imponga. En esta virtud i a presencia de las dificultosas circunstancias de los caminos de Buenos Aires, se ha de servir V.E. declarar que nuestra negociacion está exenta o no comprendida en la nueva lei espresada, hasta su entrada en nuestro país; en intelijencia de que abraza treinta i cinco mil pesos largos de principales,

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817-22, tomo 154, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)