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SENADO CONSERVADOR
  1. el Fisco, ni perturbe las disposiciones de dicho administrador; en suma, siempre que quiera ser mero testigo Todo denunciante de bienes de prófugos residentes en países enemigos, o usurpados al Fisco tendrá la cuarta parte de ellos, siempre que el denuncio sea claro i específico, i un premio a discrecion del Gobierno si el denuncio es vago: esto se entiende cumplido el término de la amnistía.
  2. Para que no se abuse de los potreros del Estado en servicios particulares, se procurará arrendar éstos, con cargo de que el Estado descuente del arrendamiento un tanto por animal cabalgar de los que allí ponga, según el tiempo que estuvieren.
  3. Los ganados mayores i menores que se consignen en fundos ajenos o arrendados por el Estado, se pondrán a partir de particiones i aumentos de edades en aquel tanto que sea costumbre en la provincia.
  4. Se tomará cuenta de los arrendamientos i productos que deban haber producido los bienes fiscales, desde su secuestro i se recojerán éstos.
  5. Se recojerán las lanas i todos los efectos que puedan destinarse al consumo del ejército i marina, avisando inmediatamente estar prontos para destinarlos a sus respectivos departamentos.
  6. Los depósitos se verificarán en aduanas u otras oficinas fiscales, i faltando éstas, a cargo de personas de probidad i suficiencia: las administraciones se premiarán con un ocho por ciento sobre los productos, dando por fianza los administradores a ménos que la comision esté mui satisfecha de su notorio abono
  7. Será principal encargo de los comisionados, exijir i hacer efectivas las cobranzas que pertenecen a prófugos i ultramarinos de la capital i que están a cargo de la comision central para auxiliarla en las dilijencias que sobre ellas tiene practicadas i en adelante les encargare, en intelijencia que de cuanto la central le recaudase al Fisco por auxilio de los comisionados, obtendrán éstos, si es dinero, el cinco por ciento, i en las demas especies mobles o inmobles, la misma asignacion bajo las mismas circunstancias, que despues se asignarán a sus comisiones particulares.
  8. Como el Estado necesita prontamente los ganados i bestias cabalgares i de arrieraje que tienen todos los fundos, será una de las primeras dilijencias, formar un estado de todos los que tenga, ya sea por secuestros o por cualquier otro título fiscal, individualizando los que existen en hacienda del Estado o a cargo de particulares i cuando por insuperables inconvenientes no se pueda prontamante verificar el recurso (sin perjuicio de practicarlo a la primera oportunidad), tomarán las noticias mas verosímiles i aproximativas para ponerlas en su estado. Dicho estado lo remitirán a la Comision Central, para que ésta forme el jeneral, que pasará inmediatamente al Gobierno.
  9. Se supone que han de tomar exacta cuenta de todos los ganados i demas especies que hayan enajenado los jueces, comisionados i particulares sin órdenes positivas del Gobierno o de las Majistraturas i comisiones autorizadas por dicho Gobierno o por los jenerales. Recojerá los recibos dando resguardo para que la Tesorería fiscal haga los cargos i descuentos a quien corresponda, i en lo mal enajenado allanarán el reintegro en valor o especie.
  10. A efecto de quitar tropiezos i reclamos en la intelijencia i reduccion del premio que asignó el decreto de 24 de Julio a los comisionados, se les pone ahora la siguiente tarifa:
  1. Sobre el valor de toda especie moble o inmoble o semovente, que estando inventariada i tasada tomen cuenta de su administracion, la pongan en seguridad productiva i en buen arreglo, i recauden sus productos vencidos, el dos por ciento.
  2. Sobre el valor de las especies mobles o inmobles i semoventes, en que practicando las anteriores dilijencias, tengan también que inventariarlas i tasarlas, el cuatro por ciento.
  3. Sobre el valor de las especies que no siendo de secuestros, sino de otro cualquier título fiscal practiquen i allanen las mismas dilijencias, tendrán los mismos premios según la clase que corresponda a cada una.
  4. Sobre el valor de las especies que sin estar denunciadas o correr ya por cuenta fiscal, las adquieran de nuevo al Fisco o las recauden de los usurpadores u ocultadores, ya sea en especie o en valor, i las pongan en el mismo estado de los artículos anteriores, el siete por ciento.

Sobre el valor de las especies que estando inventariadas, no están tasadas ni arregladas en su seguridad i productos, el tres por ciento, reduciéndolas al orden establecido en los anteriores artículos.

  1. Sobre la cobranza de créditos fiscales, el ocho por ciento, si son de la provincia; i el cinco por ciento por auxiliar los de la Comision Central.
  2. Los pagos se verificarán deduciéndolos del dinero que se remita o éntre en cajas de cada cobranza o venta, i si las ventas son a plazos, quedarán asignados los premios en la especie vendida, bajo las mismas fianzas i seguridades que obtenga el Fisco, i con derecho a percibir los intereses que correspondan a la cuota del premio. Si las ventas se hacen, parte al contado i parte al fiado, se rateará el Fisco con los comisionados.
  3. El Fisco no abonará gasto alguno, a excepcion de las tasaciones; las dilijencias judiciales las harán los ministros de fe pública que tengan los lugares, haciendo este servicio a la patria, i siendo responsables de la menor omision, que sin reclamacion alguna se penará con multas o prisiones. En defecto de ministros, se autorizará a los particulares para lo que es puramente judi