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SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

deba subrogar a aquel subdelegado, haciendo efectiva la responsabilidad del contraventor.

Art. 68. La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial (oficial de Marina) de presas marítimas, un Ministro especial de Comercio i Ministro especial de Minería, que se reúnan a los Ministros ordinarios de la misma Corte, siempre que ésta tuviere que fallar en negocios pertenecientes a aquellos determinados ramos.

Art. 69. Estos Ministros especiales tienen los mismos honores i jurisdicción para decidir en sus respectivos ramos que los Ministros ordinarios de la Corte.

Art. 70. Los Ministros especiales de Hacienda tienen tres suplentes, i los Ministros especiales de presas marítimas, comercio i minas dos cada uno, que les subrogan por el órden de su antigüedad, en el nombramiento, en el caso de recusación, implicancia i cualquier otro en que se imposibilitaren para el despacho.

Art. 71 No podrá verse en la Corte de Apelaciones causa alguna de hacienda, presas, comercio o minas, sin la concurrencia precisa de los respectivos Ministros especiales.

Art. 72 Son apelables a la Corte de Apelaciones, todas las causas de mayor cuantía en que conforme a este reglamento deben conocer los jueces de letras. En los juicios sumarísimos de posesion, se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia sin embargo de la apelación, i lo mismo se observará en los demás casos en que las leyes prohiben este recurso, o deniegan su efecto suspensivo.

Art. 73 En los dias 7 de Enero, 7 de Marzo, 7 de Mayo, 7 de Julio, 7 de Setiembre i 7 de Noviembre, visitará un Ministro de la Corte de Apelaciones, por turno, todos los oficios públicos de escribanos, para correjir por sí los defectos que advierta en la organización, arreglo i policía de los archivos i oficinas; i de los defectos graves o que exijan un remedio jeneral, dará cuenta a la Corte, para que se aplique inmediatamente o deponga a los escribanos, si se conceptuare conveniente esta medida, sin perjuicio de formarles causa legalmente, si por sus delitos o contravenciones merecieren que se les imponga pena.

Art. 74 En las cabeceras de departamentos hará una visita el juez de letras, i en las delegaciones, los alcaldes, por turno, dando cuenta a la Corte de Apelaciones.

Art. 75 Cada uno délos Ministros déla Corte de Apelaciones ejercerá, por turno de seis meses, el destino de juez de rematados.

Art. 76 Para dirimir una discordia o suplir las implicancias, recusaciones o cualquier otro caso en que los Ministros de la Corte de Apelaciones se imposibilitaren para el despacho i no quedare en el tribunal suficiente número, nombrará la Suprema Corte de Justicia al principio de cada año, cuatro abogados para solo el preciso objeto de ser llamados por el órden de su nombramiento, en los casos que previene este artículo, i faltando éstos suplirán los demás abogados por el órden preciso de su antigüedad.


TÍTULO VIII
Del Rejente de la Corte de Apelaciones

Art. 77. El Rejente de la Corte de Apelaciones tiene el gobierno interior i económico de ella, con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden: correjirá, en su virtud, a los abogados, litigantes i demás personas que de cual quier modo faltaren al respeto i decoro del tribunal, o se excedieren dentro de él. Puede, igualmente, correjir las faltas de los Ministros, guardando la moderación que exije el carácter de éstos, i con la diferencia que no procederá a multarlos ni a arrestarlos sin acuerdo del tribunal.

Art. 78. Tiene el Rejente la facultad de convocar estraordinariamente al tribunal, i anticipar o prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exijan la urjencia i gravedad de algún negocio.

Art. 79. Le toca guardar la preferencia con que se han de ver las causas, dando, al efecto, las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 80. Le pertenece, igualmente, el repartimiento de causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad.

Art. 81. Cuando alguno de los Ministros tuviere algún impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al Rejente, quien dará las órdenes convenientes para que por este incidente no se atrase el despacho.

Art. 82. El Rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos, quedando, por consiguiente, abolido el turno de esta comision que se hacía entre los demás Ministros.

Art. 83. El Rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdicción que le atribuía la instrucción de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 84. A falta del Rejente, hará sus veces el Ministro-Decano de la Cámara.


TÍTULO IX
Conocimientos en negocios de hacienda

Art. 85. La primera instancia en los negocios de hacienda, cualquiera que sea su cuantía, corresponde a los jueces de letras, quienes, al tiempo de fallar, se asociarán al Gobernador-Intendente del departamento, como jefe principal de la hacienda, para que se instruya de la resolución i sus fundamentos i la suscriba, precisamente en prueba de que queda instruido. Si su dictámen individual fuere contrario, no por eso dejará de