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CONGRESO CONSTITUYENTE

la reunion de acreedores, segun el reglamento que se dictará en su caso.

Art. 2.º El objeto de esta Junta es hoi colectar i remitir a Lóndres del modo mas productivo 400,000 pesos anuales, para el pago de intereses i amortizacion del empréstito. Es tambien reembolsar al Banco cuanto el Gobierno le debiere.

Art. 3.º Las fuentes de donde ha de sacar estas sumas son:

Los dividendos del Banco.

Los diezmos.

La amonedacion.

Los productos de las construcciones útiles.

Los arrendamientos i ventas sucesivas de los bienes nacionales que se le adjudiquen.

Art. 4.º Los individuos de esta Junta pertenecen al Consejo de los Ministros, i en este Consejo acuerdan lo relativo a construcciones, planos, gastos, injenieros, arquitectos, arrendamientos i subastas de bienes nacionales.

Art. 5.º El establecimiento del Crédito Público será visitado, siempre que el Gobierno lo tenga por conveniente, pur una comision nombrada por él mismo.

Art. 6.º Los sueldos de los directores i subalternos serán designados por la Lejislatura.

Art. 7.º La duracion de estos individuos será a la prudencia del Gobierno. —C. Henríquez. —B. de Vera. —J. Campino.


Núm. 727


Proyecto de lei sobre la organización de un Banco
CAPÍTULO PRIMERO

Artículo primero. Se fundará un Banco jeneral que imite en su objeto, operaciones i administracion al de Francia, al de Estados-Unidos i al de Buenos Aires, conformando su reglamento i práctica al de dichos bancos.

Art. 2.º El fondo de este Banco será de un millon de pesos por ahora.

Art. 3.º Sus acciones serán en número de cinco mil.

Art. 4.º El valor de cada accion será de doscientos pesos en metálico, pagaderos en dos plazos de seis meses cada uno.

Art. 5.º El Gobierno, a nombre de la Junta Directiva del Crédito Público, comprará mil quinientas acciones, esto es, invertirá trescientos mil pesos en el Banco.

Art. 6.º Las acciones del Banco son negociables i trasmisibles con prévio conocimiento de la Junta de directores.

Art. 7.º El Gobierno no podrá vender sus acciones, miéntras no esté lleno con las acciones de los particulares el millon de pesos destinado para fondo del Banco.

Art. 8.º Llegado el caso de esta venta, la Junta Directiva del Crédito Público determinará la cantidad de acciones que haya de venderse i la inversion que haya de darse a su producto.

Art. 9.º El Banco se abrirá luego que el Gobierno deposite en él ciento cincuenta mil pesos, i entrará lo restante hasta trescientos mil a la mayor brevedad posible.

Art. 10. En ningún caso podrá el Gobierno librar contra el fondo de sus acciones en el Banco.


CAPÍTULO II
Operaciones del Banco

Art. 11. Consistiendo la operacion útil del Banco en el premio que recibe por las anticipaciones que hace (que es lo que se llama descuento), no podrá hacer anticipacion alguna, ni en metálico ni en letras al portador, sino recibiendo en prenda especies de oro i plata, letras, pagarés u obligaciones a satisfaccion de la Junta de directores.

Art. 12. Atendido al valor actual del alquiler de los capitales, el premio será el de 1 por 100 al mes en el primer año.

Art. 13. En los años sucesivos se estará a lo que resuelva la Junta de accionistas.

Art. 14. Teniendo consideracion la Junta de directores a que el crédito del Banco solo puede conservarse por el pago indefectible de sus letras, deberá cuidar de que haya siempre una existencia de fondos suficientes a cubrirlas, i a este respecto arreglará los plazos i las cantidades de letras al portador que tuviese a bien emitir.

Art. 15. El valor de las letras que emitiese no podrá bajar de 25 pesos.

Art. 16. Pasado el primer año del establecimiento del Banco, se hará cada seis meses la liquidacion de los negocios, que será revisada i aprobada por la Comision particular que nombre la Junta jeneral de accionistas.

Art. 17. Los productos serán divididos por su órden, en proporcion a las accioncs de cada uno.


CAPÍTULO III
Administracion del Banco

Art. 18. Teniendo en consideracion la urjencia de plantearse este establecimiento, se encarga inmediatamente de la administraccion i direccion del Banco la Junta Directiva del Crédito Público, por el término de seis meses.

Art. 19. Concluidos los seis meses, si el número de acciones particulares llegase a la cantidad de cien mil pesos, formarán la Junta jeneral de accionistas todos los suscritores, i en esta junta el Gobierno concurrirá por medio de sus apoderados con 20 votos, miéntras sea propietario de cien mil pesos en acciones.

Art. 20. Si a los seis meses (por un acciden