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SESION DE 26 DE DICIEMBRE DE 1823

Art. 242. Habrá una Inspeccion Jeneral de rentas fiscales públicas i municipales de todo el Estado.

Art. 243. Sus jefes serán dos inspectores fiscales con sus respectivos departamentos.

Art. 244. Son atribuciones de los inspectores:

  1. Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.
  2. Rejistrar las libranzas legales i las sentencias que contengan pago o libracion fiscal.
  3. Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omision en sus ajentes.
  4. Residenciar todas las jestiones de la Contaduria Mayor i confirmar sus juicios.
  5. Satisfacer las dudas o consultas legales o reglamentarias de las administraciones jenerales.
  6. Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros i sobre la razon de inversiones que le deben presentar.
  7. Tomar razon i rendirla al Directorio del cumplimiento de las leyes fiscales.
  8. Velar sobre la organizacion legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas o municipales del Estado.
  9. Informar anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administracion de estos ramos i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos, poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razon precisamente con ellas al Directorio. Satisfacer las consultas del Gobierno í Senado sobre objetos fiscales i presentarle los proyectos orgánicos.
  10. Proponer en terna al Directorio los jefes de los departamentos i ramos principales de hacienda fiscal, cuya terna podrá repulsar por una vez el Directorio e informarle préviamente sobre la aptitud de los demás empleados fiscales que se le proponen.

Art. 245. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas i visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.

Art. 246. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el período de cuatro años contínuos quede alguna sin visitar.

Art. 247 En estas visitas se correjirán abusos; se establecerán las disposiciones fiscales; se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios, se suspenderán provisoriamente i en fin se practicarán cuantas jestiones parezcan convenientes al arreglo i mejoras de las administraciones de su instituto.

Art. 248. La lei determinará el crden de turnos o forma de servicios de cada uno de los inspectores.

Art. 249. Habrá tambien cada semana juntas económicas de Hacienda en la capital i provincias, compuestas de los jefes principales de cada ramo i un inspector fiscal i presidida en la capital por el Ministro de Hacienda i en las provincias por el jefe del departamento, para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco i sus departamentos.

TÍTULO XXII
Moralidad Nacional

Art. 250. En la Lejislacion del Estado se reformará el Código moral que detalle los deberes del ciudadano, en todas las épocas de su edad i en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades i placeres que trasformen las leyes en costumbres i las costumbres en virtudes cívicas i morales. Los artículos siguientes son las bases de este Código, que se ejecutarán desde ahora.

Art. 251. En el rejistro que lleva el Senado de la moralidad nacional o mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaracion de beneméritos las siguientes:

  1. El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones i demás territorios del Estado a la actividad i celo de sus respectivos jefes.
  2. El progreso de los establecimientos públicos i ramos civiles i fiscales por sus funcionarios.
  3. La particular reputacion que adquieren los jueces por su integridad i celo por la justicia.
  4. Los actos heroicos i distinguidos de respeto a la lei, a los majistrados o a los padres.
  5. El valor, la singular actividad i desempeño de los cargos militares i los grandes peligros arrostados por la defensa de la Patria.
  6. La magnanimidad en proclamar, defender i protejer el mérito ajeno.
  7. El celo i sacrificios hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvacion de un ciudadano.
  8. Las erogaciones o jestiones personales estraordinarias a favor de la industria i todo jénero de beneficencia i adelantamiento público.
  9. Las erogaciones i sacrificios por la instruccion moral, industrial, relijiosa o científica.

Art. 252. Habrá un montepío formado de una corta pension impuesta a todos los que perciben rentas o emolumentos públicos i fiscales de cualquier clase i fuero que sea. Se aumentará este fondo:

  1. Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales.
  2. Con las multas i penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales i fueros.
  3. Con una pension sobre herencias trasversales i estrañas.
  4. Sobre todos las licencias i establecimientos que se permitan para el honesto recreo de los ciudadanos.