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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/163

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SENADO CONSERVADOR

Habiendo comparecido a esta sala el Ministro de Hacienda, presentó el nuevo reglamento de comercio, i habiéndose hecho algunas observaciones, se acordó que, siendo una materia de tanta gravedad i trascendencia, se reserve para segunda sesion. Firmaron los señores senadores con el secretario. —Novoa. —Cordovez. —Arce. —Infante. —Hurtado. —Gutiérrez.- Barros.- Errázuriz. Henríquez.


ANEXOS

Núm. 267


Ampliacion al reglamento del libre comercio de 1831 i demas disposiciones consiguientes.

Artículo primero. Toda importacion en el Estado de Chile por los puertos de mar i cordillera, pagará en adelante los derechos de estranjería, sea cual fuere la propiedad, naturaleza o procedencia de la mercadería.

Art. 2.º La cuota de los derechos que se causaren en la importacion i demás jiros comerciales, se detallarán por especial tarifa.

Art. 3.º A las dos horas de anclado el buque de comercio, se entregará por duplicado a la comandancia del resguardo, en cualquier idioma, el rejistro, manifiesto o estrado por mayor de todo el cargamento que trajere a bordo con especificacion de su destino, entregando al mismo tiempo la correspondencia para particulares que será dirijida donde corresponde, como está mandado, manteniéndose el buque incomunicado hasta verificarlo.

Art. 4.º Por cada hora que pasare del término permitido, se exijirá por las aduanas a los capitanes veinticinco pesos, i doscientos, si alguno del buque quebrantare la incomunicacion.

Art. 5.º En el término de ocho dias contados desde el anclaje, el consignatario de cada partida presentará por duplicado al comandante del resguardo el por menor del rejistro, manifiesto o estracto, con espresion en letras del número de piezas, calidad i jiro de la mercadería, peso i medida de las materias que lo pidan, i con los márjenes que sean suficientes a fijar los avalúos, i formar la liquidacion de derechos. De otro modo no serán admitidos bajo la mas severa responsabilidad.

Art. 6.º Por cada dia que retardare la entrega de los documentos espresados en el artículo anterior, será multado cada consignatario en doscientos pesos que se exijirán por las aduanas.

Art. 7.º Al tiempo de presentar el manifiesto por menor, el dueño o consignatario designará las mercaderías que destine por el mismo buque a otras plazas.

Art. 8.º La descarga principiará conforme se vayan presentando los manifiestos por menor, que deberá concluir en los ocho dias siguientes, a excepcion de los de temporales i feriados, i no ejecutándose en dicho término, desembarcará el capitan los efectos destinados para estas plazas, depositándose en almacenes de aduana.

Art. 9.º Los buques que conserven mercaderías para otros destinos, podrán permanecer en nuestros puertos ocho dias despues de la descarga de aquéllas que fueren internadas.

Art. 10. Si pasado el término prevenido en el artículo anterior no hubiere zarpado el buque, se le obligará a desembarcar, depositando los efectos en los almacenes de aduana, presentando los apoderados o consignatarios en el término de seis dias los manifiestos por menor bajo las multas del artículo.

Art. 11. El comandante del resguardo, en el mismo dia de haber recibido los manifiestos por mayor i menor, remitirá uno de cada clase al Tribunal de Cuentas, i el otro a la aduana del puerto, despues de haberlo así decretado a su pié.

Art. 12 . Recibidos que sean por los jefes de aduana los espresados documentos, pondrán en ellos la constancia del dia i hora en que se les entregaron, decretando inmediatamente en el rejistro por mayor el pase a la alcaidía para la toma de razon respectiva. Anotada ésta en el mismo rejistro, lo pasará el alcaide al comandante del resguardo para comprobacion de la descarga, quedando al cuidado de los jefes de aduana i bajo su responsabilidad, cualquiera omision de parte de aquella oficina.

Art. 13. Las aduanas del Estado despacharán por los mismos rejistros o guias, sin que el comerciante sea obligado mas que a presentar un simple pedimento del número de tercios, bultos, empaques, etc. que vinieron a su consignacion, el cual comprobará la aduana con solo el rejistro por mayor, pues el por menor debe pasarse al vista al tiempo del despacho.

Art. 14. Toda cabeza de rejistro i pólizas en que el comerciante pidiere la entrega de mercaderias o estraccion para el estranjero, lo mismo que las guias para lo interior, serán en papel blanco, cobrando las aduanas por derecho de póliza 8 pesos en el primer caso, 2 en el segundo i cuatro reales en el tercero. Todos los demás pedimentos i pólizas, aunque serán en papel blanco, no tendrán derecho alguno.

Art. 15. Al introductor le es libre despacharse en las aduanas de los puertos o en las de lo interior.

Art. 16. Será decomisado todo lo que resultare de exceso en los rejistros, estrados o manifiestos presentados, segun lo prevenido por las leyes.

Art. 17. A fin de dar toda la estension posible al comercio de las naciones estranjeras, las plazas del Estado de Chile serán desde hoi almacenes francos o jenerales.