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SESION DE 29 DE ABRIL DE 1823

El Senado, en atencion a los grandes apuros del Erario, que exijen se supriman los empleos no absolutamente necesarios, resolvió que se suprima la capellanía de la Cámara de Justicia; i se concluyó la sesion de este dia, que firmaron con el infrascrito secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Errázuriz. —Arce. —Cordovez. Gallo. —Henríquez.


ANEXOS

Núm. 116

Excmo. Señor:

Será colocado don Agustín Gana oportunamente segun las circunstancias i méritos de que se halla revestida su persona i que V. E. tan eficazmente recomienda en su honorable comunicacion, fecha 24 del corriente, que tengo el honor de contestar. — El Director tiene la satisfaccion de protestar á V. E. los sentimientos de su mas alto aprecio. —Santiago, Abril 29 de 1823. — Ramon Freire. — Pedro Nolasco Mena. — Al Excmo. Senado Conservador.


Núm. 117

El Director Supremo observa en la contestacion que da el Senado Conservador, con fecha de ayer, a la nota del mismo dia en que el Director avisa haber formado i prepararse a espedir la convocatoria al Congreso, que el Senado le anuncia estar trabajando el reglamento de elecciones de diputados que ha de insertarse en la convocatoria.

Atendida la sabiduría i circunspeccion del Senado, el Director Supremo no alcanza a comprender cómo pueda conciliarse la oposicion abierta i directa en que está esta intencion del Senado con la prevencion del artículo 30 del acta de union que terminantemente dice: se formarán i despacharán por el mismo Gobierno las convocatorias para el Congreso jeneral de la Nacion.

¿Qué es convocatoria? Es el llamamiento que se hace a los diputados, señalando la forma en que han de ser electos, los objetos a que son llamados i el lugar i modo de su reunion. Si el Senado quiere dictar por sí estas reglas i prevenciones, él será en tal caso quien forme la convocatoria, i por consiguiente quien despoje al Gobierno de la atribucion espresa que le ha señalado el reglamento orgánico.

Si se ha entendido que el Director Supremo solo debe ceñir sus funciones a publicar i circular la convocatoria, el Senado tendrá en consideracion: 1.º que el Congreso de Plenipotenciarios, como si hubiese previsto este caso, usa en el acta de las enequivocables espresiones, formar i despachar, esto es, hacer la convocatoria con la designacion de modo de elejir que la es inherente, i ademas espedirla i circularla. ¿Qué es lo que formaba el Director si le venía formado ya del Senado? 2.º Que toda lei precisamente ha de publicarse i circularse por el Poder Ejecutivo; i si esto solo era lo que acerca de la convocatoria correspondia al Gobierno, inútil seria que el acta de union le señalase tan espresamente i como una determinada prerrogativa la formacion de la convocatoria.

Pero aun hai mas: la formacion de todo reglamento corresponde al Poder Ejecutivo, i por eso es que, con perfecto conocimiento de los principios de la lejislacion encargó el Congreso de Penipotenciarios al Supremo Director, la formacion de la convocatoria i su consiguiente reglamento de eleccion. Al Poder Lejislativo toca únicamente la formacion de la lei. Prevenir el modo con que haya de ejecutarse es propio del Poder Ejecutivo, i no es esta una opinion, es un axioma práctico demasiado vulgar entre los profesores de diplomacia i derecho público, i contestado diariamente por la esperiencia, i las instituciones de todos los países donde existe division de poderes. El Congreso de Plenipotenciarios decretó la lei de citacion a un Congreso por el artículo 30 del acta de union; designó la base de la representacion por el artículo 34; señaló el término de su reunion por los artículo 31, 32 i 33, i aun entró en pormenores designando por el artículo 35 las calidades i circunstancias para la eleccion. ¿Qué es, pues, lo que ahora corresponde al Senado, aun cuando prescindiéramos de lo dispuesto en el artículo 30 como si no existiese? ¿Fué lejítima autoridad lejislativa el Congreso de Plenipotenciarios? Fijada por él la lei, al Poder Ejecutivo toca formar el reglamento para su ejecucion.

El artículo 10, capítulo 3.º , título 3.º de la Constitucion del año de 18, es absolutamente inconducente como derogado por el acta de union que en el artículo 39 establece: que la Constitucion del año 1818 rejirá en cuanto no se oponga a esta acta; bajo cuya declaracion es como ha de entenderse el artículo 7.º de la misma acta de union.

Como la presente no es una materia que caiga bajo las atribuciones del Senado Conservador, i en que por consiguiente queda al Ejecutivo el recurso ordinario de negar la sancion, el Director Supremo no está en el caso de hacer uso de esta prerrogativa, sino únicamente en el de hacer presente al Senado, que corresponde al mismo Ejecutivo proceder a la formacion de la convocatoria i su consiguiente método de eleccion. Tampoco la materia presente ofrece dudas que estén sujetas a la interpretacion del Senado.

Con este motivo, el Director Supremo renueva sus protestas de consideracion, asegurando mui cordialmente al Senado Conservador que en esta nota no lleva mas objeto que el cumplimiento de la lei orgánica i ejercer las facultades que