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SESION DE 13 DE AGOSTO DE 1822

gremio de la minería, como único fundamento de nuestra subsistencia i magnético atractivo, que mantiene las relaciones de amistad i comercio con las demás naciones.

Tiene demostrado la esperiencia que la ruina de los mejores minerales ha provenido siempre de los pleitos, llegando el caso de quedar los trabajos abandonados en su mayor utilidad i los litigantes en estado de mendigar su sustento despues de haber consumido injentes caudales, sin haber conseguido descubrir la verdad, porque la sagacidad de una defensa maliciosa sorprendió la rectitud de un juez, a quien su jurisprudencia no suplió los conocimientos prácticos i propia esperiencia de que carecía en la facultad; i de aquí es que nuestra sábia Ordenanza, como dictada por los hombres mas adornados de las mejores luces en el ejercicio i que habían tocado i palpado de cerca el oríjen de estos males, proveyó de remedio para contenerlos i cortarlos en su principio, teniéndose por único i necesario en la sustanciacion i determinacion de pleitos de esta naturaleza, el que sus juzgadores, defensores i consultores fuesen, según se previene en el artículo 3.º del título 1.º, precisamente mineros prácticos, intelijentes i espertos por propio conocimiento adquirido en el ejercicio por mas de diez años; i luego en seguida en los artículos 5.º i 6.º del mismo título, de que los pleitos se determinen breve i sumariamente a estilo de comercio, en el mismo acto en que se conozca la verdad, sin dar lugar a dilaciones, ni admitir libelos, ni escritos dispuestos, ordenados, ni firmados por abogados; i sin atender a tramitaciones i formalidades escrupulosas del derecho.

La atribucion del conocimiento de las causas de minas en su alzada a la Cámara ele Justicia únicamente trae consigo incalculables perjuicios, así contra el público por retardarle mucho mas el despacho de sus causas, como contra los mineros, reduciéndolos a sufrir los duros derechos de tiras de escribanos i relator; los gastos de abogado, relacion, procurador, portero, etc., como también otros muchos gravámenes consiguientes a la demora; pues, aunque aquel tribunal destine dos dias en la semana para el despacho de las causas nuevamente alzadas, i que el gremio lograra de que las suyas se pusiesen semanalmente en tabla sin la menor intermision, no por eso podrían conseguir el que se hiciere relacion de todas las puestas en lista; porque comunmente la primera o segunda invierte los cortos momentos de despacho i quedan las restantes para las semanas siguientes, i acaeciendo despues lo mismo vienen a pasarse muchos meses; de estas demoras, entorpecimientos i excesivos gastos se hallaba libre este interesante gremio; pues, como dejo fundado, sus causas deben de terminarse breve i sumariamente, en el acto en que se conozca la verdad, i en conformidad del artículo 35 del citado título, sus juzgados deben emplearse en el conocimiento de sus causas todos los dias, tardes i noches, si fuere necesario, exceptuandose únicamente los dia festivos.

Es la mayor satisfaccion i consuelo de los litigantes el que sus causas sean examinadas por diferentes jueces en cada uno de sus recursos, tanto por ser dificultosa la mutuacion de conceptos, aunque sea propio de los prudentes, cuanto porque si salió errado, no es facil lo conozca el que ya se halla obsecado con la pasion de su propio juicio; i por eso sin duda se ordena en el artículo 10 del mismo título el que los que hayan dado su parecer en primera instancia, no lo puedan dar en la segunda; previniéndose consecutivamente en el 17, que en las causas en que se suplicare en el juzgado de alzadas se nombren dos mineros para juzgar en revista en lugar de los dos que encendieron en vista i revista, i nada influye que para uno i otro caso nombren las partes mineros, porque éstos,a mas de ser ménos, tienen únicamente voto informativo, i aunque su concurrencia es precisa i necesaria en tales circunstancias, seria infructuosa e inverificable.

El tribunal de Minería en las juntas jenerales tiene cuatro votos por la representacion de la capital; tres los apoderados de las ciudades de Talca i Coquimbo; i dos los de las demas provincias. Por acta acordada en junta jeneral, i confirmada por el Supremo Gobierno, se mandó que los dos conjueces del juzgado de alzadas entrasen a votar en lugar de los dos diputados jenerales, cuyos empleos estaban suspensos por órden suprema; lo que igualmente no puede tener efecto, por suspenderse a dichos conjueces el uso i ejercicio de sus empleos en el hecho de atribuirse a la Cámara el juzgado de alzadas.

Tan repugnante es que los mineros, sin ser letrados, entiendan en asuntos de puro derecho,como lo es que los letrados sin ser mineros juzguen pleitos de minas; i por eso nuestra Ordenanza tan jeneralmente reprueba toda concurrencia de letrado en asuntos de esta naturaleza, que para su adopcion en Chile, i Lima, por real órden de 8 de Diciembre de 1785, se derogó el artículo 13 del citado título III, que prevenía que un oidor presidiese el juzgado de alzadas, i se ordenó que en lugar del oídor habia de entrar el Superintendente de Real Hacienda, lo que se practicó sin alteracion en Chile hasta que el Presidente don Luis Muñoz de Guzman suspendió su cumplimiento, por hallarse implicado para entender en las causas juzgadas por su sobrino don Jerónimo Pizana, como administrador de minería, cuyo desorden siguió aun despues de haber cesado este impedimento, por no haberse atrevido ninguno a solicitar su remedio.

Bien veo que, así nuestras ordenanzas como las demas leyes, no deben tener mas subsistencia que la que nuestra upremacía quiera darles; pero tambien veo que, a excepcion de una pequeña