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SESION DE 30 DE JUNIO DE 1821

seguridad del buque; i se dará al capitan un recibo circunstanciado, pagándole el flete pactado hasta el paraje de su destino, o librándolo contra el armador que es ejecutivamente responsable a su pago. En este caso, los capitanes de corsarios entiendan que deben traer la declaracion firmada del capitan del buque detenido con la posible autenticidad para responder a los interesados en el valor de la presa.

Art. 29. Lo serán todas aquellas embarcaciones que naveguen sin patente lejítima de un gobierno facultado para espedirla, o que usare de bandera distinta de la de aquel que les concedió la patente, o las tuvieren diferentes de diversos Estados; i si tales buques fueren armados en guerra, sus cabos i oficiales serán tenidos por piratas.

Art. 30. Si cualquiera de los individuos de las embarcaciones detenidas por nuestros buques de guerra o corsarios arrojase papeles al mar, el buque detenido será buena presa.

Art. 31. Ningún buque de guerra ni corsario puede atacar a buques enemigos anclados en puertos de amigos o neutrales o que ya hubiesen entrado bajo el tiro de su canon; i aun será mala presa aquella embarcacion enemiga que, persiguiendo a las nuestras, fuese rendida en el puerto bajo el tiro de cañon de los aliados o neutros, siempre que los enemigos respeten igualmente la inmunidad del mar territorial, i, para que no se ofrezca duda, se entiende por mar territorial todo el espacio comprendido bajo el tiro de canon, aunque no hayan fortificaciones, siempre que sea la misma distancia.

Art. 32. Ningún buque apresado por capitanes que tengan despacho o comision estranjera, podrá permanecer mas de veinticuatro horas en nuestros puertos, a ménos que los detenga algún temporal u otro embarazo físico, o que la presa se haya hecho contra enemigos de Chile.

Art. 33. Si en las presas conducidas por estranjeros a nuestros puertos se hallaren efectos de ciudadanos de Chile o de aliados, los primeros serán restituidos a sus dueños, que recompensarán con un tercio al apresador, i los segundos no podrán desembarcarse, ni comprarse, ni recibirse bajo de ningún pretesto por persona alguna residente en Chile.

Art. 34. Si algún buque de nuestros ciudadanos, que hubiese sido tomado por enemigos, se represare por nuestras embarcaciones de guerra o corsarios, se restituirá a su antiguo propietario que lo pidiere en el término de dos meses, dando la mitad del valor a los apresadores, i esta porcion remuneratoria será libre de todo derecho fiscal i personal. Pasado el plazo de la peticion, el buque es buena presa.

Art. 35. Si un buque de nuestros ciudadanos, apresado por enemigos (sin ser represado), quedase abandonado por éstos, i por cualquier caso fortuito volviese a la posesion de un chileno ántes de haber sido conducido a puerto enemigo, se restituirá al propietario que lo reclame en el plazo del artículo anterior, dando la duodécima parte al poseedor.

Art. 36. Las naves i efectos de nuestros ciudadanos que se represaren del poder de piratas i se reclamasen por sus dueños en el término de un año, desde la declaracion de la presa, se restituirán a sus dueños, pagando un tercio del valor de aquéllos en compensativo de la represa.

Art. 37 . Si algún buque se encontrare en la mar o arribare a nuestros puertos sin un documento por donde conste su pertenencia i la de su carga, i sin jente de su propia tripulacion, se averiguará el caso examinando la del captor, se hará reconocer el cargamento por intelijentes, i el juzgado de almirantazgo, circulando la noticia circunstanciada (que se dará a la Gaceta Ministerial), empeñará las posibles dilijencias para saber su dueño, despues de haberlo inventariado i depositado todo en almacenes del Estado para restituirlo a quien, dentro de año i medio, justificare pertenecerle, siempre que no haya motivo para declararlo buena presa, adjudicándose en todo evento la tercera parte de su valor a los recobradores. Si no pareciere el dueño en este plazo, se adjudicará de las dos tercias partes restantes lo declarado en el artículo 13 al almirantazgo jeneral, vice almirante, jueces i fiscal, se cubrirán los derechos procesales i lo demas se aplicará al Erario.

Art. 38. En todos los casos indicados, luego que nuestros buques de guerra o corsarios detengan alguna embarcacion, el capitan recojerá todos i cualesquiera papeles de ella, i despues de inventariados por el escribano i dando recibo al capitan del apresado, se guardarán en un paquete sellado, que se entregará al cabo de presa para que éste lo haga al Gobierno, debiéndose advertir que solo estos papeles (i ningún otro que se presentare despues) serán admitidos para juzgar la presa; i que el individuo de la nave captora que estraviase u ocultase algún papel, ademas de perder su parte, sufrirá ocho años de presidio.

Art. 39. Los capitanes de los buques apresadores harán clavar i sellar al momento las escotillas de los apresados, guardando bajo de ellas los efectos de sobre cubierta, e inventariado lo que fácilmente pueda estraviarse, para ponerlo a cargo del que se destinare a mandar la nave capturada.

Art. 40. En ningún caso es permitido el saqueo de los efectos de ésta, ni su enajenacion por pretesto alguno, ántes de la declaracion judicial, debiendo todo permanecer en el estado de seguridad que previene el anterior artículo, miéntras dure el proceso.

Art. 41. Si por la calidad de los efectos amenazase detrimento en ese estado, podrán desembarcarse despues de puesto a bordo el teniente de ministros del tesoro, un dependiente de la aduana del puerto donde se arribe, un