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SESION DE 13 DE ABRIL DE 1822

Ambos establecimientos me preparan gastos i fatigas i riesgos. Son, además, una industria desconocida en el país, i yo tengo derecho para solicitar un privilejio esclusivo, al ménos por seis años. Tal privilejio no puede ocasionar perjuicios, i es, por el contrario, el único medio con que se lograría establecer estos ramos de industria tan provechosos. Concedido el privilejio, es también conforme a justicia i a la protección que el Gobierno debe dispensar en sus principios a esta clase de establecimientos, que se declare exentos de levas a los trabajadores que se ocupan en ellos. Pon tanto, a V.E. suplico se sirva proveer según dejo pedido en justicia, etc. Diego Antonio Barros.


Santiago, Enero 9 de 1822. —Vista al fiscal. (Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Núm. 800

Excmo. Señor:

El fiscal dice: que solo los nuevos descubrimientos i aquellas raras invenciones del arte fueron siempre objeto de los privilejios esclusivos. La marquetería de sebos colados es obra mui sencilla, practicada constantemente en Buenos Aires, i aun en Chile tiene varios ejemplares; no puede jamas establecerse bajo un privilejio esclusivo. Hai otra razon mas poderosa para la negativa, i es que el privilejiado seria necesario comprador de todos los sebos en rama, i necesario vendedor del sebo colado al comercio, de que resultaría un monopolio perjudicial al comercio, i enteramente ruinoso al hacendado, porque, siendo único comprador i vendedor, compraría mui barato i vendería mui caro: voi a demostrarlo.

Si por el reglamento de Lima tiene iguales derechos el sebo en rama i colado; si el primero pierde en el beneficio una cuarta parte, que es lo inútil i lo que perdería el velero; si esa cuarta inútil escusa también los fletes de tierra i mar, resulta que el sebo colado en Lima gana, sobre el ramado, la cuarta parte de derechos, i a mas esa misma cuarta en todos los fletes, que, calculado todo, montará, al ménos, a diez reales por quintal; i el beneficio en grande no puede costar dos reales por quintal. Si de los ocho reales restantes, el privilejiado en la venta renuncia la mitad o el todo, como puede hacerlo al principio, es evidente que el comerciante despreciará el sebo ramado, i al cosechero no quedará otro recurso que vender al privilejiado i al consumo interior; de aquí es que en toda aquella porcion excedente al consumo interior, i que debe estraerse, será único comprador i vendedor el privilejiado; i de aquí también que dará el precio al cosechero. Cuando el tiempo i la necesidad hayan cimentado este negocio, entonces, tambien, dará la lei al comerciante comprador, como único vendedor. Ni se crea que ese tiempo deba ser mui largo; bastan dos años, i en lo restante haria al privilejiado un perjuicio, sin que el Estado reportase beneficio.

Sobre la lana i crin, podria concedérsele el privilejio que solicita, porque para Chile es nuevo el beneficio del crin, i aun el empaquetado de lanas; pero solo por el término de tres años. —Santiago i Enero 15 de 1822. Vial.

Otrosí dice: que, despues de estampado el anterior dictámen, le ha visto el interesado i le ha protestado que espondrá su propuesta de un modo que allane los inconvenientes indicados, con ventajas públicas; sírvase V.E. mandar lo haga 1 que vuelva al Ministerio. —Santiago i Enero 18 de 1822. Vial.


Santiago, Enero 30 de 1822. —Adelante sus propuestas don Diego Antonio Barros. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Núm. 801

Excmo. Señor:

Don Diego Antonio Barros, en el espediente sobre el privilejio que solicitó para el establecimiento de una fábrica de maquetería de sebo colado, digo: que, a consecuencia de lo espuesto por el ministerio fiscal, se sirvió V.E. decretar adelantase mis propuestas acerca del asunto; lo son de establecer un ramo de industria desconocido en el país, en la conformidad de mi ofrecimiento, con ventajas considerables al público, i sin los inconvenientes que advierte el señor fiscal. Establecido mi elaboratorio, admitiré de cualquier particular la partida de sebo en rama que quiera remitirme, i devolveré igual cantidad de colado con solo el abono que deba hacerme de cuatro reales en arroba por el trabajo i mermas; si algún individuo, convencido de las ventajas que se adquieren por medio de las máquinas necesarias, quisiese establecer igual fábrica, le será libre el verificarlo, con solo la calidad de elaborar precisamente su cosecha, prohibiéndosele el hacerlo con la de otro. Mis miras e ideas están mui distantes de monopolizar el ramo; pues el cosechero, si no lo beneficia por sí, queda en libertad de remitirlo a mi fábrica para que se le devuelva en clase de colado, o de venderlo en la conformidad que quiera, sin otro compensativo en el primer caso que el de los cuatro reales indicados por costos i mermas; los que en el dia emprenden esa labor, sufren regularmente la pérdida de un 36 por ciento, i en la forma que propongo, ascenderá a lo sumo a un 20. El ahorro de ese exceso, como los demás adelantamientos que daré al ramo, así poniendo el artículo en barriles, sin mas costos a los interesados que el valor de ellos, como evitar los derrames en las