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ANTECEDENTES
  1. representación, un diputado por cada quince mil almas.
  2. En las delegaciones donde resultare una fracción que pase de nueve mil, se elejirá un diputado mas.
  3. En esta virtud elejirán:
Aconcagua 2
Andes 1
Anjeles 2
Casablanca 1
Cauquénes 2
Chillan 2
Chiloé 3
Coelemu 1
Colchagua 5
Concepción 1
Coquimbo, con Barraza, Sotaquí i Andacollo 2
Copiapó 1
Curicó 2
Elqui i Cutun 1
Huasco 1
Illapel i Combarbalá 1
Itata 1
Lautaro 1
Ligua 1
Lináres 2
Melipilla 1
Osorno 1
Parral 1
Petorca 1
Puchacai 1
Quillota 2
Rancagua 2
Rere 1
San Carlos 2
Santiago 7
Talca 2
Valdivia 1
Valparaíso 1
  1. Tiene derecho para elejir todo ciudadano natural o legal que, habiendo cumplido veintiún años o antes de esta edad, habiendo sido emancipado o contraído matrimonio, tenga ademas alguno de los requisitos siguientes: Una propiedad inmueble productiva de cualquier valor, o que, siendo de sus hijos o mujer,tuviere la administración; Una ocupacion industriosa en ciencias, artes o comercio; Cualquier grado literario o licencia pública para el ejercicio de una profesion científica; Un empleo en el Estado, cuyo sueldo o pensión llegue a trescientos pesos; Haber ejercido algún cargo concejil; Ser eclesiástico secular; Tener un grado militar de alférez, inclusive, para arriba.
  2. No pueden ser electores, aunque por otra parte tengan las calidades del artículo anterior: Los actuales fallidos i declarados por tales en sentencia judicial, o por propia representación. Los deudores al tesoro público actualmente ejecutados o sin esperas. Los condenados a penas infamatorias por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados. Los que, por ineptitud física o moral, no puedan obrar libre o reflexivamente. Los jornaleros o sirvientes domésticos. Los vagos, o sin empleo i modo de vivir conocido. Los eclesiásticos regulares.
  3. Todos los que, según el artículo anterior,se consideran inhábiles para ser electores, se entiende que lo son igualmente para ser elejidos.
  4. Serán privados del derecho de sufrajio, i ademas castigados conforme a las leyes, aquellos individuos a quienes se justifique que, abusando de la ignorancia i sencillez de las jentes del campo, los compelen a sufragar por determinadas personas.
  5. Ninguno podrá ser electo diputado sin ser natural del pueblo que lo elije, o sin tener una vecindad en él de cinco años, cuando ménos.
  6. La elección se verificará en todas las delegaciones del Estado el dia 15 de Mayo.
  7. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, espedirán un bando que se publicará en la cabecera i parroquias de la delegación, citando a sus habitantes, para que, teniendo las calidades referidas para ser elector, concurran a sus respectivas parroquias en el día señalado para la elección. En este bando se insertarán los artículos 5.º i 6.º, para que todos sepan cuáles son estas cualidades, i se fijará en las puertas de las iglesias parroquiales i vice parroquiales.
  8. Los tenientes de distrito en las campañas i los inspectores de cuartel, o en su defecto los alcaldes ordinarios, en las ciudades i villas cuidarán de que todos los que sean hábiles para elejir, concurran a la elección en el dia i hora señalados: a este efecto formarán una lista de las personas que en su respectivo distrito o barrio tengan aptitud para electores.
  9. Los delegados designarán los distritos que correspondan a cada parroquia, i los tenientes de ellos pasarán las listas de que habla el artículo anterior, al teniente que gobierne en el lugar de la parroquia, el que repartirá un boleto a los alistados, a efecto de que concurran a elejir.
  10. El no haber recibido el boleto que se indica en el artículo precedente, no es obstáculo para que cualquier individuo, que se repute con derecho de sufrajio, concurra a la elección.
  11. El dia 15 de Mayo se abrirá la votacion a las nueve de la mañana; i empezará por el acto de nombrar el Cabildo, que se hallará reunido, uno de sus miembros que presida la mesa de elección. En las cabeceras donde no hubiere Cabildo, presidirá la mesa el procurador jeneral, i en su efecto un vecino nombrado a pluralidad