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240 CONGRESO NACIONAL

nio Villagran pase al batallón número 3 de línea, donde es jefe natural, respecto a que las circunstancias actuales exijen su presencia al frente de dicho cuerpo, i en su virtud, se le ha comunicado lo conveniente para que tenga efecto aquella soberana resolución, habiéndose noticiado igualmente al Ministerio del Interior, a fin de que se sirva dar el mas cabal cumplimiento, reintegrando la Representación Nacional por la separación del citado Villagran, como V. E. tiene a bien prevenir en su precitada nota.

El Presidente de la República tiene la honra de contestar al del Soberano Congreso, ofreciéndole las consideraciones de su distinguido aprecio. —Santiago, Julio 26 de 1826. —Manuel Blanco Encalada. —Tomas Obejero. —Al Excelentísimo señor Presidente del Congreso Nacional.-


Núm. 270

El administrador de la imprenta de la Biblioteca, don Miguel Peis, es obligado a la impresión de los papeles que el Congreso Nacional tuviese a bien mandar publicar. La impresión de cada uno de ellos se hará en número de cuatrocientos ejemplares, de los que ciento se entregarán a disposición del señor Secretario, según pide en su apreciable nota, de 21 del corriente, a que contesto; doscientos al Ministro del Interior, para su circulación en las provincias, i ciento para venderse al público. En este concepto, el señor Secretario podrá dar sus órdenes al espresado Peis, quien también está prevenido que la impresión semanal no bajará de tres pliegos.

El Ministro de Hacienda ofrece al señor Secretario sus consideraciones de respeto i de aprecio. —Santiago, Julio 26 de 1826. —M. J. Gandarillas. —Al señor Secretario del Congreso Nacional.


Núm. 271

Nada reclama mas urjentemente la contracción del Congreso que el sancionar la demarcación de las provincias, para que éstas procedan a la formacion de sus Asambleas, i que, entretanto lo verifican, dicte el Congreso la Constitución Política que ha de presentárseles. En un Estado sin leyes fundamentales, todo es efímero i vacilante. Resoluciones que, consideradas aisladamente, parecen las mas sabias, combinadas despues con el todo de una lejislacion resultan quizá defectuosas e inadecuadas, i obligan a innovaciones de que se resienten los pueblos, atribuyéndolas justamente a falta de circunspección en la Lejislatura de que han emanado.

Ya se les ha puesto en libertad para que elijan desde el dia sus gobernantes i a sus párrocos, conforme fueren vacando. Libres ya de todo influjo superior i de toda coaccion pueden elejirse funcionarios de su confianza i capaces de hacer su felicidad. Escuchemos ahora la voz uniforme con que todos los habitantes del Estado claman Constitución! Constitución! Anunciémosles ya el dia en que han de ver entre sus manos el pacto social que ha de afianzar para siempre sus derechos políticos e individuales para que, por medio de sus Asambleas i en plena libertad, declaren o nó su aprobación.

Al efecto, se propone el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

Artículo primero. El Congreso Constituyente aprueba i sanciona la demarcación de provincias, decretada provisoriamente en Enero del presente año por el Consejo Directorial.

Art. 2. La reunión de cada Asamblea se verificará en el pueblo que dicho decreto designó por capital de cada provincia, entendiéndose, por aiora i sin perjuicio de que las mismas Asambleas puedan despues resolver (si lo tienen a bien), que su reunión periódica se verifique alternativamente en otros de los partidos que componen la provincia.

Art. 3.º En cada curato de la provincia se elejirá un diputado para la Asamblea. La elección se practicará en la misma forma i exijiendo en los electores i elejidos las mismas calidades que previno la convocatoria de diputados al presente Congreso Nacional, sin otra diferencia que la de saber leer i escribir, lo que acreditarán a presencia de la Mesa de elección, i en su defecto la de tener un capital de mil pesos, siendo también suficiente que sean naturales o vecinos de la misma provincia.

Art. 4.º El local en que haya de hacerse la elección lo designará el juez o jueces del distrito del curato.

Art. 5.º Ninguna Asamblea se compondrá de mas de veinticuatro diputados ni de ménos de doce. En la provincia que tenga mas de veinticuatro curatos, los dos de ménos poblacion reunirán sus votos para la elección de un solo diputado, i en los de ménos de doce, las demas poblacion elijirán dos, i así progresivamente.

Art. 6.º La instalación de las Asambleas se verificará en todas las provincias el dia dieziocho de Setiembre próximo.

Art. 7.º El Congreso Constituyente dictará con oportunidad las reglas convenientes para evitarles embarazos, que la falta de práctica pueda producir en sus primeras funciones.

Art. 8.º La Comision de Constitución se contraerá, desde el dia, con asiduidad a la formacion de ésta, a fin de presentarla al Congreso a la mayor brevedad.

Art. 9.º En los quince dias sucesivos, el Congreso se contraerá esclusivarnente a discutirla i sancionarla con las reformas que estime oportu-