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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

espresados, supuesto que se han oido tambien los que encierra el papel que se refuta.

Con relacion a uno de sus argumentos, nos hemos remitido a otra esposicion que alguno de nosotros hicimos ántes; i pedimos reverentemente se tenga por una con ésta, por exijirlo así el bien público, que el Congreso lleva por norte en la formacion de las leyes. —Santiago i Febrero 12 de 1827. —Pedro José Prado Jaraquemada. —José Miguel Bascuñan i Ovalle. —Martín de Larrain. — José Antonio Valdés. —Juan de Dios Correa de Saa. —José Nicolás de la Cerda. —Mercedes de Rojas. —Agustina Rojas.


Núm. 141 [1]

Mayorazgos

Ya que se ha puesto a la Representacion Nacional, llamada a constituir la República, en la necesidad de discutir el proyecto sobre estincion de mayorazgos, nos será tambien forzoso observarlo, no con la estension que demanda el asunto, sino con la brevedad que obliga la premura del tiempo, i el deseo de no interrumpir las importantísimas atenciones de la Sala. Aplicar el derecho de propiedad a la subsistencia de los vínculos; refutar las razones de conveniencia que se les oponen, adjuntando las políticas i económicas que sirven de apoyo a su sosten será el objeto de la presente esposicion.

Todos convienen en que el derecho de propiedad consiste en la accion del hombre sobre los objetos adquiridos por su fuerza física o moral; su oríjen, pues, debe repetirse de esas facultades que dona a cada uno la naturaleza, i mirarse por tanto como un legado propio, particular i es Jusivo de ella misma, independiente de todo pacto i de la sociedad, que le confiere el dominio mas absoluto para usar de ellos como quiera o cederlo si gusta, que si los cede subrogándose el donatario al donante, adquiere sobre la donacion los mismos derechos que tenia el cedente; de modo que solo hai dos títulos lejítimos de poseer, o adquiriendo por sí mismo o recibiendo libremente de quien haya adquirido. Estas son las calidades i efectos del derecho de propiedad en el hombre ántes de asociarse.

Cuando la necesidad de poner a salvo este derecho lo obligó a unirse a otros para su defensa mútua, lo comprometió tambien a concurrir con una parte de esa propiedad para la administracion comun, pactando libremente con sus consocios la cuota i forma de ella. De aquí es que, sobre la parte que se reserva, goza las mismas regalías que ántes sobre el todo; que debe ser su uso tan respetable como el que hizo a favor de la sociedad, pues ámbos no conocen otro oríjen que su señorío absoluto sobre la propiedad. Que aquélla ni nadie puede privarle de mas parte que la que se contenga en su pacto social, ni pretender mas derechos que los que le concedan la libre i voluntaria cesion que se le hizo.

Tales son los fundamentos que apoyan la libre disposicion de los bienes i la facultad de testar, aunque este derecho no fuese reconocido ni estuviese consignado en todos los Códigos de las raciones cultas.

De aquí fluye, naturalmente, la subsistencia de los mayorazgos; éstos no son otra cosa que una herencia testametaria en usufructo, o una donacion parcial que hace un propietario a favor de los que llama. Aquí se presentan dos derechos igualmente respetables: el de un propietario que dispone, i el del donatario que recibe: ámbos son naturales, ámbos inviolables, ámbos garantidos por la lei civil: si son rendidos a la sociedad, ni emanan de ella: luego no podrán tampoco destruirse sin traspasar los límites prescritos en el mismo pacto social, i sin hollar los principios en que se apoya.

A razon tan incontestable se quiere oponer otra de pura conveniencia relativa, i que, por mas que la abulte el espíritu de novedad o un interes parcial, no pueden tampoco adaptarse de ningun modo a los mayorazgos de Chile. Debemos, por tanto, prevenir que no es nuestro ánimo hacer la defensa jeneral de las vinculaciones, sino solo considerar las de Chile por lo que son en su naturaleza, circunstancias i relaciones con las actuales del país. Igualmente recordará la Sala aquel principio inconcuso de que no hai motivo alguno de conveniencia, sea cual fuere su carácter i naturaleza, que pueda prevalecer a los de justicia, que en la conservacion de ésta está contenida toda la conveniencia pública; que, siendo los derechos de los mayorazgos de rigorosa justicia, en nada pueden herirles las razones de conveniencia que se aducen en su contra, i que, si por desgracia se dice el fatal ejemplo de atacar las garantías esenciales con pretestos de una tal conveniencia (que nunca faltarán a los Gobiernos) debia datarse ese dia como el primero del imperio del despotismo.

Es verdad que algunos filósofos i políticos acreditados han alentado amargas quejas contra el oríjen i forma de algunos mayorazgos, i sus antagonistas, como ciertos escritores mercenarios, desentendiéndose por maliria o ignorancia del sentido i caso en que hablan, se cubren con la éjida de sus respetables nombres para atacar una institucion inocente i defender la causa de la misma avaricia. Los mayorazgos de que hablan esos autores, son aquéllos que, formados en Europa a fuerza de muchos crímenes, en tiempos bárbaros, i en que, habiendo leyes que los regularizasen, se abusaba de todos modos de la

  1. Este documente ha sido trascrito del volumen titulado Impresos Chilenos, tomo XII, pajina 98, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)