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SESION DE 16 DE MARZO DE 1827

Tercer mandamiento: Que la Nacion directa o representativamente influirá en la eleccion i destitucion de los supremos majistrados nacionales, para contener el despotismo. Aquí es preciso detenerse, porque este precepto deja ya entrever tendencia a la Constitucion del año 23, que preveía esas elecciones i destituciones por la Nacion. ¿Pero en qué forma? Era la siguiente: Los ocho Consejos departamentales, compuestos de tres individuos cada uno; el Senado, que se compone de nueve, i el Supremo Director de la República, cada majistratura de éstas calificaba desde uno hasta tres individuos i las Asambleas electorales habian de votar precisamente por uno de los calificados. ¿I merecerá esto el nombre de eleccion por la Nacion? I si el Supremo Director, con su terrible influjo, se ganaba a las nueve majistraluras, como que todas ellas no contaban mas que treinta i tres individuos, si se complotaban a no calificar mas que a un ciudadano (o sean dos o tres), pues por un artículo espreso se previene que no embaraza que los calificados por una autoridad, sean calificados por las otras, ¿qué eleccion quedaba a los pueblos?

Parecerá increíble que en una constitucion se estampase esta orijinalidad tan chocante. Pero ella existe impresa i puede verse. Por eso, al tratarse de anularla en el Congreso del 24, el que suscribe insistió eficazmente en que se discutiese, al ménos por ocho dias, que habrían bastado para patentizar los vicios enormísimos de sus bases. Pero nuestras Lejislaturas tienen la desgracia de precipitarlo todo. Se confesará así con el sábio Blanco, que él contiene cosas filantrópicas; tal es el artículo 8.º, único que este escrito cita; mas, recordamos sobre lo del poeta. Sic vos non vobis, etc. [1].

Confrontemos ahora con esa forma de eleccion, la que prescribe el proyecto de Constitucion presentado al Congreso. Segun él, los electores son cerca de trescientos ciudadanos, nombrados a este solo efecto por los pueblos i que no se hallan funcionando de antemano. Tienen libertad de elejir a los que consideren mas dignos entre todos los chilenos. El Ejecutivo Nacional ni ninguna otra autoridad interviene en este acto tan sagrado. Sobre todo, es la forma que observa la República mas sábia de todo el orbe, Norte América.

Destitucion de majistrados nacionales. La forma que esa misma Constitucion prescribe para ella es la de listas con piquetes. Todos los ciudadanos que tienen derecho de sufrajio se reúnen en sus respectivos distritos, i concluyéndose a la suerte, la mitad se reparte a cada uno de los no escluidos, la lista de los majistrados nacionales, i proceden secretamente a dar corte en el piquete del nombre de aquel majistrado que cada uno quiere destituir. No hai duda que esto presenta en teoría algún aspecto de liberalidad, pero en la práctica seria un caos de desórden i confusion; ¡qué intrigas, qué cábalas, así para ganar a los sufragantes, como al realizar esos inmensos escrutinios!

Segun el proyecto de Constitucion nada de esto puede resultar. En cualquiera de las dos Cámaras que componen el Congreso Nacional puede el Presidente de la República (por delitos determinados por la lei) i otros altos majistrados ser acusados; si se les destituye i declara haber lugar a formacion de causa, conoce de ella el Supremo Poder Judiciario. ¿Puede darse un medio mas sencillo i que mejor concilie el bien i seguridad de la Nacion con el honor del majistrado? No es una invención de la Comision que lo ha presentado; es lo que se practica en la misma República de Norte América i cuyo ejemplo han seguido las de Méjico i Guatemala. Pero podremos deducir de las comparaciones hechas, que a las veces mejor es inventar que imitar.

Cuarto mandamiento. Que las provincias tengan una Asamblea, que sin esas ilusorias i peligrosas soberanías parciales puedan velar sobre el orden, dirigiéndose no por sus leyes particulares sino por leyes uniformes i jenerales de toda la Nacion que concurren de los cuerpos nacionales i representativos que nombren los pueblos.

Recordamos aquí que, segun la precitada Constitucion de 23, tambien habian Asambleas con el título de electorales. Se daba ese nombre a esas reuniones anuales que tenian por único i esclusivo objeto hacer las elecciones i destituciones en las formas que ántes se ha analizado. Ahora tambien se quiere i se manda que haya Asambleas, pero solo para velar sobre el órden (deberemos llamarlas de vijilancia). Mas permítase preguntar: ¿No será esta atribucion mas propia de los que ejercen una autoridad meramente ejecutiva? O si se quiere que sean corporaciones, ¿no bastarán para tan pequeña atencion los Cabildos que anualmente se elijen? Tal vez no se negará, pero se dirá que es necesario contemporizar con la manía de los pueblos sobre tener Asambleas, concediéndoselas, aunque sea en el nombre. Mas, esto pugna con la justicia i la decencia. Con la justicia porque ¿bajo qué pretesto niegan a las provincias derechos de dictar sus leyes municipales, mediante las que

  1. Este alude a la lei, lei la mas pura
    De cuantas la Nacion ha sancionado,
    I con la cual, la triste esclavatura
    Sus cadenas al fin ha destrozado.
    Feliz o raza libre por ventura,
    Mas feliz aun aquel que en el Senado
    Del año veintitres en sus sesiones
    Rompió con su espresion vuestras prisiones.
    Alzad la frente, ved a ese virtuoso
    Idéntico a Washington alegando
    Nuestra igualdad, derecho el mas precioso,
    Firmeza i entusiasmo proclamando.
    A él ¡oh pueblo! debeis el luminoso
    Norte, que el rumbo cierto está mostrando,
    Todos seguid sus huellas a porfía;
    Encontrareis la paz i la armonía.