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CONGRESO CONSTITUYENTE

con las islas de Juan Fernandez i demás adyacentes.

Se divide en ocho provincias que son: Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé.

Art. 3.º Su relijion es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 4.º Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas.

CAPÍTULO II
De los chilenos

Art. 5.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República.

Art. 6.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera del territorio de la República, en el acto de avecindarse en ella;
  2. Los estranjeros casados con chilena que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro o propiedad raiz tengan dos años de residencia en el territorio de la República;
  3. Los estranjeros casados con estranjera que tengan algunas de las calidades mencionadas en el artículo precedente i seis años de residencia;
  4. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades ántes espresadas, i ocho años de residencia; i
  5. Los que obtengan especial gracia del Congreso. Una lei especial designará la autoridad de que haya de solicitarse la declaración que exijen los casos anteriores.

Art. 7.º Son ciudadanos activos:

  1. Los chilenos naturales que habiendo cumplido veintiún años, o ántes si fueren casados, o sirvieren en la milicia, profesen alguna ciencia, arte o industria, o ejerzan un empleo, o posean un capital en jiro o propiedad raiz de qué vivir; i
  2. Los chilenos legales o los que hayan servido cuatro años en clase de oficíales en los ejércitos de la República.

Art. 8.º Se suspende la ciudadanía:

  1. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condicion de sirviente doméstico;
  3. Por deudor del fisco declarado en mora.

Art. 9.º Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena infamante;
  2. Por quiebra fraudulenta;
  3. Por naturalizarse en otro pais; i
  4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno sin especial permiso del Congreso. Los que por algunas de las causas comprendidas en los cuatro números anteriores hubiesen perdido la ciudadanía, podrán obtener reabilitacion.
CAPÍTULO III
Derechos individuales

Art. 10. La Nación asegura a todo hombre como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de petición i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 11. En Chile no hai esclavos; si alguno pisase el territorio de la República recobra por este hecho su libertad.

Art. 12. Toda acción que no ataque directa o indirectamente a la sociedad, o perjudique a un tercero está exenta de la jurisdicción del majistrado i reservada solo a Dios.

Art. 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, prévia la respectiva sumaria, escepto el caso de delito infraganti o fundado recelo de fuga.

Art. 14. Todo individuo preso o detenido conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito en que no recaiga pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei.

Art. 15. Ninguno podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales establecidos por la lei. Ésta en ningún caso podrá tener efecto retroactivo.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima i en virtud de mandato escrito de ella.

Art. 17. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial.

Cuando el servicio público exijiere la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele.


Art. 18. Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos i opiniones. Los abusos cometidos por este medio serán juzgados en virtud de una lei particular, i calificados por un tribunal de jurados.

Art. 19. La lei declara inviolable toda correspondencia epistolar; nadie podrá interceptarla, ni abrirla, sin hacerse reo de ataque a la seguridad personal.

Art. 20. La lei declara culpable a todo individuo o corporacion que viole cualquiera de los derechos mencionados en este capítulo.

Las leyes determinarán las penas correspondientes a semejantes atentados.

CAPÍTULO IV
De la forma de Gobierno

Art. 21. La Nación chilena adopta para su