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SESION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1828

mer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designación el grado ínfimo, i por la última el superior de la criminalidad.

Art. 19. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos, o injuriosos en primer grado, corresponde la pena de doscientos pesos de multa o treinta dias de cárcel.

Art. 20. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo, corresponde la pena de 400 pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

Art. 21. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmoral o injurioso en tercer grado, corresponde la pena de 600 pesos de multa o noventa dias de cárcel. A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por cuatro años.

Art. 22. En ningún caso podrá el tribunal competente pronunciar una calificación o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO IV
De las personas obligadas a anisar los abusos de libertad de imprenta i del tiempo en que prescribe este derecho

Art. 23. El Fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existan estos tribunales i en donde nó el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos a las cuarenta i ocho horas de su publicacion.

Art. 24. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos sino por la persona injuriada, su apoderado o por sus parientes hasta el cuarto grado.

Art. 25. El derecho de acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos, prescribe a los quince dias de su publicación, i los injuriosos a los tres meses.

Art. 26. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuese acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 23, cualquier ciudadano puede o entablar la acusación o reclamarla.

TÍTULO V
Del tribunal que debe juzgar los abusos de libertad de imprenta

Art. 27. En todo pueblo en que haya establecida imprenta, habrá un tribunal compuesto de jueces de hecho i de un juez de derecho, al que compete esclusivamente el inicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 28. Servirá de juez de derecho en los juicios de abuso de libertad de imprenta el juez letrado de primera instancia o el que le sustituya.

Art. 29. Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones, por el espacio de cada año, serán comprendidos en una lista de cuarenta individuos nombrados por el cuerpo municipal el 1.º de Diciembre al año anterior.

Art. 30. Para ser juez de hecho se necesita: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 25 años i tener una propiedad real o industrial.

Art. 31. No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos i los que gocen sueldos por el Tesoro público.

Art. 32. Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal, bajo la multa de 300 pesos.

Art. 33. AL dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, el cuerpo municipal lo comunicará al gobernador local, juez de derecho i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

Art. 34. Solo la mitad de los individuos, comprendidos en la lista de un año, podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta

Art. 35. Toda acusacion sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios; el primero de formacion de causa, el segundo definitivo.

Art. 36. Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho.

Art. 37. Antes de veinticuatro horas de recibida la acusacion, el juez de derecho oficiará al cuerpo municipal para que ántes de las veinticuatro siguientes sortee los nombres de nueve jueces de hecho i dos suplentes, que deban concurrir al primer juicio.

Art. 38. El cuerpo municipal comunicará inmediatamente al juez de derecho los nombres de los once jueces sorteados, a los cuales citará aquel para el dia siguiente, en que deberán concurrir sin escusa ni pretesto alguno, escepto en caso de ausencia o enfermedad acreditada por la certificacion conforme de dos médicos.

Art. 39. Reunidos los jueces de hecho en virtud de la citacion del juez de derecho, los dos suplentes o uno de ellos ocupará el lugar del juez o jueces que faltaren por los motivos indicados en el artículo precedente, i en caso de faltar otro por los mismos motivos, el juicio tendrá lugar con siete jueces.

Art. 40. El juez sorteado que se negare a