Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/580

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
574
CÁMARA DE SENADORES

jítimos del ante dicho doctor Vera en absoluta propiedad i dominio, sin que el Fisco se grave con las pensiones que esta casa tenga.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su mas exacto cumplimiento." —El señor Sánchez espresó ser el curador de la única hija lejítima del finado doctor Vera, i que no compitiéndole tomar parte en la consideración de este asunto por la representación con que está investido por uno de los interesados, se retiraba, como en efecto lo hizo. Despues pidió copia certificada de esto, a lo cual se defirió.

Se procedió en seguida a la discusión del proyecto sobre jubilación de empleados civiles i fué aprobado el propuesto por el Gobierno en los términos que lo pasó, i son lus siguientes:

Artículo primero. Los empleados que queden fuera del servicio, bien sea en virtud de su imposibilidad física o de la reforma, gozarán del retiro en la reforma siguiente:

De cinco a quince la cuarta parte del sueldo que disfrutan.

De quince a veinticinco, la mitad. De veinticinco, a treinta i cinco, las tres cuartas partes. De cuarenta arriba, el todo.

Art. 2º. Serán abonados los servicios en tiempo del Gobierno español i no se considerarán como interrumpidos los prestados al Gobierno patrio en la época intermedia en que Chile fué dominado por las armas enemigas.

Art. 3º. Será así mismo abonado el tiempo que hayan durado las espatriaciones por causa de opiniones políticas.

Art. 4º. No se comprende en el tiempo de servicio, el en que se haya servido a mérito.

Art. 5º. El tiempo de servicio se acreditará ante el Gobierno por el conducto del Ministro de quien el empleado tenga dependencia; para ello presentará los títulos, decretos, o cualesquiera otros documentos que lo pongan de manifiesto.

Art. 6º. Los retirados o jubilados que actualmente existan seguirán ganando de la parte del sueldo que se les haya anteriormente asignado."

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —Mamuel Antonio González.


ANEXO

Núm. 657

En sesion de hoi i por el voto unánime de sus miembros, la Cámara de Diputados ha sancionado lo siguiente:

"Artículo primero. Se hace gracia a la viuda del doctor don Bernardo de Vera, dándole durante los dias de su vida la casa que actualmente ocupa, perteneciente a propiedades de regulares; i despues de su fallecimiento pasará a los hijos lejítimos del ante dicho doctor en absoluta propiedad i dominio, sin que el Fisco se grave con las pensiones que esta casa tenga.

Art. 2º. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su mas exacto cumplimiento."

El Presidente de la Sala se complace de anunciarlo a la de Senadores, para que obtenga la aprobacion de esa Cámara, protestándole las consideraciones de su alto aprecio. —Cámara de Diputados. —Enero 28 de 1829. —Fernando A. Elizalde . Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.