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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1835


XXXIV

Los Cónsules o cualesquiera otros empleados dé las dos partes contratantes i en defecto de ellos, los comandantes o capitanes de buque, tendrán la facultad de requerir el auxilio de la autoridad local en uno u otro pais, para la prisión o detención i custodia de los desertores de buques públicos o particulares pertenecientes a sus respectivas Naciones, probando por una presentación de los rejistros, roles u otros documentos auténticos que aquellos individuos pertenecen a la tripulación o a la tropa de marina de sus buques; i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de la parte reclamante, bien entendido que dichas reclamaciones deberán hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la deserción, i que no se comprenderán en ellas los esclavos que bajo cualquier título naveguen a bordo de buques públicos o particulares, los cuales, según las Constituciones de ámbas Repúblicas, son libres por el mero hecho de pisar su territorio.


XXXV

El arreglo i bases de la liquidación de los créditos pendientes entre Chile i el Perú, serán objeto de un tratado particular que deberá ajustarse a la mayor brevedad posible.


XXXVI

Luego que tenga efecto el canje de las ratificaciones entrará a rejir la presente convención en todas sus partes, exceptuando solo los artículos relativos a la rebaja de derechos que ámbas Repúblicas recíprocamente conceden a las mercaderías nacionales o estranjeras, estraidas o importadas bajo el pabellón de Chile o del Perú, cuya rebaja únicamente será reducida a la práctica despues de vencidos los siguientes plazos, que deben principiarse a contar desde el dia en que fuere hecha la publicación del canje en cada uno de los dos Estados:

  1. El de quince dias para las mercaderías que se hallen a bordo de los buques surtos en los puertos, i para los que existan en los almacenes de depósito de ámbos paises.
  2. I de cuarenta dias para las mercaderías que lleguen despues de la publicación del canje.


XXXVII

El presente tratado será obligatorio para ámbas Repúblicas por el término de seis años, contados también desde el dia en que se haga el canje de las ratificaciones; i si un año ántes de concluir dicho término no se ratificase por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarlo o modificarlo, subsistirá en su fuerza i vigor por todo el tiempo que trascurra sin hacerse oficialmente la notificación, i por un año mas despues de hecha.

Declarándose que manifestada por cualquiera de las partes la intención de suspender el tratado, ya sea al espirar el término de su duración forzosa, o ya sea con posterioridad, se entenderá que solo se derogan las estipulaciones concernientes a la navegación i comercio, dejando inalterable la parte relativa a la paz i amistad que será perpétuamente obligatoria para ámbas potencias.


XXXVIII

Si por desgracia llegare a acontecer que una o mas de las disposiciones contenidas en la presente convención, se infrinjiesen o violasen por una de las partes, en perjuicio i detrimento de los derechos de la otra, queda espresamente estipulado que aquélla de las dos que se considere perjudicada, no ordenará ni autorizará actos algunos de represalia, debiendo limitarse a solicitar la reparación de los daños por medio de un reclamo oficial, acompañado de los documentos i pruebas necesarias para acreditar su lejitimidad, i que solo en caso de negársele o diferírsele arbitrariamente la satisfacción debida, podrá usar de procedimientos hostiles como último recurso para obtener justicia.


XXXIX

El presente tratado será ratificado por el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República del Perú, i las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima, en el término de noventa dias o ántes si fuese posible.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas de Chile i del Perú, lo hemos sellado i firmado en virtud de nuestros plenos poderes.

Hecho i concluido por cuadruplicado, en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia veinte de Enero del año de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos treinta i cinco, vijésimo sesto de la libertad de Chile, décimo sesto de la Independencia i décimo cuarto de la República del Perú. —Manuel Renjifo. —Santiago Tábara. —José Mariano Escobedo, secretario de la Legación peruana.


Núm. 433

A consecuencia de la comunicación de V. E., fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar al Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer. —Dios guarde a V. E. —Febrero 3 de 1835. —A S. E. el Presidente de la República.