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CÁMARA DE SENADORES

de un 3 por ciento en los sitios eriales i de un 2 por ciento en las minas i buques.

"Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que trasfieran dominio los referidos bienes sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan. Deberá igualmente pagarse en los contratos de arrendamientos que excedan de diez años.

"Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo 1.º.

"Art. 5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala los fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, colejios de educación, casas de expósitos, hospicios, hospitales i demás establecimientos de caridad."

Se puso también en segunda discusión el artículo 6.º i sin concluirse, se levantó la sesión,

Doctor Elizondo, Presidente. —Urízar, prosecretario.


ANEXO

Núm. 438

Esta Cámara ha tomado en consideración el Mensaje del Presidente de la República sobre arreglo de los derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar, fecha 3 del corriente, que orijinal acompaño, i lo ha aprobado en los mismos términos sin modificación ni alteración alguna.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Febrero 23 de 1835. —Diego Arriarán. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.