Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIII (1834-1836).djvu/410

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
410
CÁMARA DE SENADORES

"23. El valor de las donaciones hechas por los Gobiernos republicanos,con autorizacion conferida por el Cuerpo Lejislativo, sobre bienes secuestrados, a título de recompensa por servicios prestados a la Nacion, en el caso de que dichos bienes hubiesen sido posteriormente devueltos a sus primeros propietarios.

Artículo 2.º No se reconocerán como deuda de la Nacion:

  1. Las donativos voluntarios oblados en cualquiera época a favor del Fisco;
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos o para libertarse de penas impuestas por la autoridad gubernativa;
  3. La contribucion ordinaria de guerra denominada mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español;
  4. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras durase la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas;
  5. Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio en Chile;
  6. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones decretados por el Gobierno español desde Octubre de 1814 hasta Febrero de 1817, sobre propiedades pertenecientes a súbditos de potencias estranjeras;
  7. Las multas impuestas a favor del Erario público por la autoridad judicial;
  8. Los sínodos que en el antiguo réjimen tenían asignados sobre el Erario de Chile algunos párrocos de las provincias trasandinas, i que solo deberán abonárseles hasta el 18 de Setiembre de 1810;
  9. Los intereses acordados a varios de los empréstitos que se levantaron por uno i otro Gobierno;
  10. La compensacion que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del artículo 1.º, por el tiempo trascurrido sin reconocer sus créditos ni percibir rentas;
  11. Las contribuciones i empréstitos exijidos durante nuestras guerras intestinas por algunos caudillos sublevados contra el Gobierno reconocido;
  12. Las cantidades que percibió el Fisco por rédito de capitales i arrendamiento de fundos rústicos i urbanos pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstos a cargo de la Nacion."

La cláusula que propuso el señor Egaña se añadiese a continuación del número 11 del artículo 1.º, se tomó en consideración despues del número 2.º del artículo 2.º, considerándose que en caso de aprobarse debía colocarse entre dicho número i el 3.º del proyecto.

El señor Renjifo hizo indicacion para que se suprimiese de ella la parte 3.ª que dice: "I las de senadores mas personas que despues fueron confinadas o de cualquier otro modo procesadas como desafectasa la causa de la Independencia chilena." I quedó para segunda discusion, como así mismo una indicacion del mismo señor Renjifo para que inmediatamente despues del número 7.º se apruebe, bajo el número que corresponda, lo que sigue: "Las multas impuestas por los Gobiernos republicanos a consecuencia de delitos políticos calificados o en clase de conmutacion de penas decretadas por la autoridad judicial." I los números 11 i 13 del proyecto orijinal. I se levantó la sesion. —TOCORNAL, Presidente.


ANEXOS

Núm. 626

Respetable Cabildo de Quillota:

Don Manuel Muñiz, natural de Asturias, en los Reinos de España, ante US., con la sumision debida, digo: que ha mas de quince años que resido en esta República, dentro del departamento de esta ciudad, tengo un capital en jiro en una tienda en lugar público de aquélla, i soi casado con chilena i con familia; todo esto debe ser a US. constante.

La parte tercera del capítulo 4.º de la Constitucion del Estado exije aun ménos condiciones que aquellas para agraciar con el título de ciudadano de Chile al que quiera serlo i gozar los privilejios de tal.

Yo, a mas de tener satisfecha aquella exijencia, deseo enumerarme entre los chilenos uno de "sus vecinos i conciudadanos". Mas, para llegar a este fin, en conformidad de la lei, solo falta que US., en vista de esta sincera i espontánea declaracion que hago de avecindarme en Chile, declaracion que ratificaré verbalmente ante US., se digne mandar estender a continuacion el certificado correspondiente para ocurrir con él a las autoridades superiores que deben espedir la carta de ciudadanía. —Manuel Muñiz.


Sala Municipal de Quillota. —Julio 1.º de 1835.

Por admitida la declaracion que hace el solicitante don Manuel Muñiz en el presente memorial, que ratificó a presencia de esta Municipalidad, i siendo constante cuanto en él espone, sírvale este decreto dé suficiente certificado para llevar adelante su presentacion de naturalizarse en Chile; al efecto, devuélvase todo orijinal como lo pide. —José A. Moran. —José María Castro. —Antonio Vergara. —José Antonio Allende. —Vicente Castro. -José María Olmedo. —Faustino Balbontin. —Juan José Gac. —Pedro Valenzuela. —Ante mí, Venegas, secretario de Cabildo.