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CÁMARA DE SENADORES

Núm. 98

IMPUGNACION AL PROYECTO DE LEI SOBRE RECUSACIONES INICIADO POR EL SUPREMO GOBIERNO EN LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.[1]

Ya que sufrimos la desgracia de ser juzgados en nuestro sistema republicano, al medio del siglo XIX, por leyes trasladadas de la edad de bronce a la monarquía española, única a propósito para adaptarlas, es preciso sustituir a su vez instituciones sábias i benéficas, que corrijan los abusos nacidos esclusivamente de aquéllas, que franqueen el camino a la justicia i honren a nuestra civilizacion. Se acaba de someter a la Cámara de Senadores un proyecto de lei por el Supremo Gobierno sobre recusaciones, que me tomo la libertad de refutar, convencido plenamente que tan léjos de contener los males que se propone, establece el jérmen de perjuicios de enorme gravedad i trascendencia.

Un lijero debate bastó para que se admitiese a discusion; cuando si se hubiesen previsto los inconvenientes que orijina se habría desechado del todo; pues, ademas de ser perfecto nuestro actual sistema de recusaciones, el proyecto no presenta en sus artículos visos siquiera de utilidad pública.

Todos saben que al Fiscal de la Corte Suprema se ha encargado un proyecto de administracion de justicia, cuya primera parte se ha publicado no mas que en 963 artículos.

En él se trata de recusaciones, i si como es regular debe sujetarse a la sancion de la Lejislatura, no se comprende el objeto de variar tan repentinamente el método que establece el reglamento de justicia acerca de esta materia, que ha subsistido por once años sin modificacion alguna; i tanto mas cuanto que el proyecto presentado por el Ejecutivo se halla en oposicion directa, puede decirse, con el formado por el doctor Egaña. Si mañana, pues, ha de ser éste aprobado, bien con reformas o sin ellas, se habría perdido el tiempo, i cometídose el error de espedir leyes de por dia, leyes que pierden i hacen perder a las otras el prestijio, porque si tan fácil es dictarlas como destruirlas, llevan sobre sí cuando nó el carácter, a lo ménos, la presuncion de poco justas.

Nuestra lejislacion patria ha venido a ser la mas imperfecta, no tanto por defecto de las leyes, cuanto por el prurito de espedirlas sueltas. Publicadas en periódicos son de difícil coleccion, i aun mas difíciles de estudio i ciencia por falta de arreglo, índice, etc. Para colectar, por ejemplo, ciento de nuestras leyes es preciso formar un deforme tomo de 200 fojas al ménos, compuesto de diversas pájinas, columnas i letras, tan entreveradas con otras materias, que la invencion de una lei al caso que uno se propusiese, sería justamente reputada por un feliz hallazgo.

Tan léjos estoi de dudar de lo útil que sería la reforma de nuestra lejislacion, que, por lo que respecta a la española que seguimos, debíamos desterrarla del todo para siempre. Acábense enhorabuena los Gómez, Covarrúbias, Castillos, Salgados i tantos otros que fomentan los pleitos, autorizan toda clase de causas i forman el ridículo de nuestros estantes.[2] Dejemos de ocuparnos de las vanas i cansadas disputas a que se contrajeron esos mal aprovechados talentos, nacidos en medio de la molicie i ociosidad. Adoptemos provisoriamente los cinco códigos de Napoleon, hasta tanto seamos capaces de formar una lejislacion perfecta. Ellos no terminarán las disputas infinitas entre los hombres, pero al ménos pondrán al conocimiento de todos el mayor número de causas, como lo dijo su autor.

En caso de tener esta opinion algunas excepciones, será por lo que respecta a la justicia civil, pero por lo que hace a la criminal debía abolirse severamente. La España, dijo un célebre autor, escribió leyes con sangre, pero felizmente los americanos de carácter dulce, humano i justo las recibieron solo como testimonio afrentoso de la esclavitud que sufrían. I, en efecto, ¿qué juez hai entre nosotros por mas feroz que sea, que no se horrorice al ver la lejislacion criminal española i trate de moderar en sus juzgamientos el sistema de sangrienta crueldad que establece? Pero, si leyes hai que deben conservarse ilesas por ser arregladas a la justicia, i sancionadas de útiles i benéficas en la práctica, una de ellas es la reglamentaria que trata de recusaciones. Hé aquí el proyecto de lei pasado por el Ejecutivo a la Cámara de Senadores.


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. No será oida la recusacion de un conciliador despues que el demandado haya sido citado por segunda vez a comparendo; ni la de compromisarios ni jueces prácticos despues de firmado su nombramiento; ni la de un juez letrado o de primera instancia despues de contestada la demanda; ni la de un relator desde el dia que en la causa se halla puesta en tabla; ni la de un Ministro propietario de la Corte de Justicia o suplentes de asistencia diaria, despues de pedidos los autos para sentencia; ni la de un suplente o abogado que deba subrogar a los anteriores pasadas veinticuatro horas de haberse hecho saber el nombramiento.

"Art. 2.º. Solo se admitirá recusacion despues

  1. Este articulo ha sido trascrito del tomo titulado Papeles Sueltos de 1815 a 1835, Miscelánea de a Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  2. Véase El Tratado sobre tormentos de nuestros jurisconsultos, para comprobante de esta verdad.