Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/111

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
105
SESION DE 11 DE OCTUBRE DE 1833

sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, vice-parroquias i lugares públicos i de concurrencia del territorio.

Art. 2.º El dia 24 de Noviembre reunirá el gobernador a la Municipalidad en sesion pública, a la cual concurrirá a lo ménos la mayoría absoluta de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei; i en seguida cada municipal, incluso el gobernador departamental, propondrá tres vecinos del partido que se hallen inscritos en el rejistro de electores, i poniendo los nombres de los propuestos en cédulas separadas, se colocarán éstas en una urna de donde se sacarán a la suerte cuatro. A los individuos en esta forma electos se comunicará inmediatamente que están designados para la junta de calificacion de electores; i si alguno o algunos se escusaren de servir este cargo, se les impondrá una multa de cien pesos o, en defecto de ésta, un mes de prision.

Art. 3.º Del mismo modo se sacarán en seguida de la urna cuatro cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas se les comunicará igualmente su elección para que suplan por los primeros, en caso de imposibilidad física o moral, incorporándose a la junta bajo la misma pena del artículo anterior.

Art. 4.º Despues de nombrada la junta calificadora de la cabecera del departamento, procederá la Municipalidad a hacer en la misma forma igual eleccion de juntas calificadoras para cada una de las subdelegaciones comprendidas en su departamento.

Art. 5.º Las juntas calificadoras de las cabeceras de departamento, serán presididas por un miembro de la Municipalidad elejido por ésta, i las juntas calificadoras de las subdelegaciones serán presididas por los respectivos subdelegados.

Art. 6.º En las cabeceras de departamentos donde no haya Cabildo, el gobernador departamental, los dos Justicias Mayores i el párroco de dicha cabecera, desempeñarán las funciones de los municipales prevenidas en los artículos 2.º i 3.º

Art. 7.º En los departamentos donde no haya Municipalidad, solo habrá una junta calificadora en la cabecera, la cual será nombrada por los funcionarios designados en el artículo anterior, i será presidida por el Justicia Mayor mas antiguo.

Art. 8.º Los presidentes de las juntas calificadoras tienen voz i voto.

Art. 9.º Para ser calificado se necesita a mas de las calidades requeridas para elector la indispensable de saber leer i escribir.

Art. 10. Todo gobernador departamental pedirá al Juez que en su territorio conozca de las causas criminales, una razón de los delincuentes procesados, o que han sufrido penas infamantes i otra de los fallidos, presentados como tales en su juzgado.

Art. 11. Del mismo modo pedirá el gobernador departamental al Consulado, Juez de Comercio, Factorías, Administraciones i Tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.

Art. 12. El gobernador departamental cuidará de que, al instalarse la junta calificadora de la cabecera, tenga las listas orijinales de que hablan los artículos anteriores i del mismo modo mandará copias autorizadas de dichas listas a las juntas de subdelegacion.

Art. 13. El dia 28 de Noviembre se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, situándose en la plaza principal de la poblacion las de cabecera de departamento, i las de subdelegacion en la plaza o plazuela de su parroquia. Procederán ante todo a nombrar de entre sus miembros un secretario i un depositario de los rejistros.

Art. 14. Dichas juntas permanecerán reunidas cuatro horas diarias durante el término que designa el artículo 21, i en las horas en que se suspendan los trabajos, el depositario, bajo su responsabilidad, guardará los rejistros.

Art. 15. Las juntas calificadoras procederán a calificar para electores a todos los chilenos (naturales o legales) que personalmente concurran a solicitarlo, i que, habiendo cumplido veinticinco años si son solteros i veintiuno si son casados, tengan alguno de los requisitos siguiente: En la provincia de Santiago, pueblos de Santiago i Valparaiso una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algún arte o industria cuya renta sea a lo ménos de doscientos pesos. En los demás pueblos i campañas de esta provincia la propiedad inmueble que se requiere para elector será de valor de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de industria o arte de cien pesos.

En las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos.

En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, será el valor de la propiedad inmueble 300 pesos, el de capital en jiro 500 i el de la renta de arte o industria ochenta pesos.

Art. 16. En todas las provincias de la República pueden calificarse para electores los eclesiásticos seculares; i aunque no gocen renta pueden también calificarse los chilenos que estén en actual servicio en clase de oficiales de la milicia cívica, los que tengan algún grado literario o licencia pública para ejercer alguna profesión científica, los que obtengan algún cargo o destino público que sea honroso, los que hayan ejercido algún empleo consejil i los que en clase de oficiales hayan servido seis años en los ejércitos de la República. 14