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192 CÁMARA DE DIPUTADOS

conste al ménos de cuatro cuadras de terreno en cultivo.

Art. 16. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que, por imposibilidad física o moral, nogocen de su razon, los sirvientes domésticos, los deudores al Fisco constituidos en mora, los condenados a penas aflictivas o infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitacion, los fallidos presentados como tales en los tribunales, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los jornaleros i los peones gañanes.

Art. 17. Para hacer esta calificación, las juntas se servirán de las razones que, conforme a los artículos 7.º i 8.º, deben dar los funcionarios que allí se espresan i que al efecto les pasará el Gobierno; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las componen i de los datos o pruebas que suministre el que concurra a ser calificado.

Art. 18. Las juntas calificadoras abrirán rejistros por órden alfabético, en los que inscribirán a todos los individuos que calificaren para electores; dichos rejistros serán conformes al modelo adjunto.

Art. 20. Los gobernadores harán fijar dos dias despues en todas las parroquias las listas de los calificados en ellas, haciendo saber que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios a hacer presente ante la junta revisora la inscripcion u omision indebida.

Art. 21. Las Municipalidades compondrán las juntas revisoras de departamento, siendo presidente para esto el municipal de primera eleccion, que no sea el gobernador; secretario el que lo sea de la Corporacion i será depositario de los rejistros, con la atribucion designada en el artículo 13, otro miembro de la Municipalidad elejido a la suerte.

Art. 22. En los departamentos donde no haya Municipalidad, compondrán las juntas revisoras los funcionarios mencionados en el artículo 5.º, siendo presidente el alcalde mas antiguo, secretario el párroco i depositario de los rejistros el otro alcalde.

Art. 24. Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos o denuncien haber sido incluidas en el rejistro personas no calificables; examinar los documentos con que intenten probar su derecho; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora i resolver, procediendo en todo breve, sumaria, verbalmente i sin ulterior recurso. Conforme a la decision de la junta revisora, se modificará el rejistro de calificados, añadiendo o escluyendo de él los nombres de los que calificare o escluyere.

Art. 25. Al terminar la junta revisora sus sesiones cerrará los rejistros, firmando todos los miembros que la componen al pié de aquéllos en que haya hecho adiciones o supresiones. En seguida se sacarán de todos los rejistros, dos copias que autorizará la misma junta, para remitirlas al gobernador, quien dispondrá que una se publique, fijándose en las respectivas parroquias, i remitirá la otra al intendente de la provincia. Los rejistros orijinales quedarán en el archivo de la Municipalidad.

Art. 26. Los boletos de calificacion serán impresos i sellados con el sello que determine la Comision Conservadora.

Art. 27. El Presidente de la Comision Conservadora remitirá con oportunidad a todos los intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, i los intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art. 28. Los intendentes repartirán a los gobernadores un número proporcionado de dichos boletos, exijiendo recibo de ellos.

Art. 29. Los gobernadores distribuirán a todas las juntas calificadoras el número de boletos que conceptúen necesario para cada una de ellas, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario de dichas juntas.

Art. 31. Los boletos serán conformes al modelo adjunto, espresándose en ellos el nombre del departamento i de la parroquia, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro en que se halla inscrito, i por último, la fecha i firmas del presidente, secretario i demas miembros presentes en la junta calificadora o revisora.

Art. 32. Las juntas calificadoras, luego que cierren sus sesiones, remitirán al gobernador los rejistros de que hablan los artículos 18 i 19, i le devolverán al mismo tiempo los boletos que no hubieren empleado o que se hubieren inutilizado al escribir sobre ellos. El gobernador devolverá entónces el recibo de que habla el artículo 29.

Art. 33. El gobernador pondrá a disposicion de la junta revisora, el dia de su instalacion, un número competente de boletos, exijiendo recibo firmado del presidente i secretario, i devolverá este recibo cuando la junta le remita las listas de que habla el artículo 25, i con ellas los boletos que no hubiere empleado.

Art. 34. Cuando el gobernador remita al intendente de la provincia una de las copias de que habla el artículo 25, le devolverá tambien los boletos sobrantes, completando el total de que dió recibo, según el artículo 28, con las listas de todos los calificados en su departamento, i el intendente le devolverá el recibo.

Art. 35. Los intendentes remitirán al Presidente de la Comision Conservadora las listas autorizadas de todos los individuos calificados en sus respectivas provincias, el número de los calificados i los boletos sobrantes que deberán devolver; entónces harán el total de los boletos que