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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832

so; últimamente, las mismas causas hicieron odiosos los reinados de Cárlos II i Jacobo II i prepararon la elevaciOn del Príncipe de Oranje. Si esto ha sucedido en un país amante de sus leyes i acostumbrado a mirar esta facultad como una prerrogativa de la corona, ¿qué se vería en Chile?

En órden al uso de las facultades estraordinarias, no podemos dejar de opinar con el señor Constant que esta práctica puede ser en gran manera ominosa a la libertad, abriendo la puerta para que a la sombra de la lei se cometan mil arbitrariedades. ¿De cuántos ciudadanos virtuosos no puede deshacerse un Ministro que sepa manejar los resortes de la política? ¿Qué ciudadano podrá descansar en el testimonio de su conciencia sabiendo que los ajentes del poder pueden descargar golpes seguros sin el temor de la responsabilidad? ¿Qué juez se atreverá a desagradar a un Ministro, qué Diputado alzará la voz para reclamar la libertad ofendida, la violacion de los derechos del pueblo? Pero, no son los resentimientos de un Presidente o de un Ministro los que en este caso deberían temerse mas; el mas despreciable covachuelista, el último de los espías del Gobierno puede ocasionar la pérdida de ciudadanos respetables. Tamaños inconvenientes no se salvan ni con lo estraordinario de las circunstancias ni con el acuerdo previo del Congreso. Un Ministro tiene sobrados elementos para preparar esas mismas circunstancias, i bastante influencia en el Cuerpo Lejislativo para lograr, en virtud de ellas, la facultad que desea. Desengañémonos, la inobservancia de las fórmulas ha sido siempre el azote de la inocencia i la salvaguardia del delito. Si ellas producen buenos efectos en circunstancias ordinarias; si son los únicos medios de descubrir la verdad ¿por qué se han de abandonar en esas circunstancias estraordinarias, cuando las pasiones están en accion, cuando las delaciones se repiten, cuando el temor nos preocupa i cuando estamos dispuestos a equivocar los simples motivos de recelos con las pruebas mas evidentes? Nó. Perezca primero el Estado, sepúltese todo en sus ruinas antes de valerse de un medio que pueda ser un instrumento de tales prevaricaciones, i con el que se pueda manchar la imájen augusta de la virtud con todos los horrores del crimen.

En todos los artículos que acabamos de recorrer ha manifestado la Comision un deseo inmoderado de ensanchar las facultades del Ejecutivo, acercándose mas o menos a la monarquía o a la aristocracia; sin duda que le ha arrastrado a estos estremos el temor de abrir la puerta a nuevas revoluciones i retardar la consolidacion i tranquilidad del país; pero es sensible que, dejándose llevar de este celo imprudente, haya tambien querido desnaturalizar nuestras instituciones, o introducir otras que pugnan con la esencia de un Gobierno popular, i que apenas sería tolerable en una monarquía; hablamos de la facultad que en ambos proyectos se concede al Ejecutivo para nombrar así los jueces de primera instancia como los miembros de todos los tribunales. Los comisionados han derribado con este artículo el principio de la division de los poderes establecidos por Montesquieu i reconocidos por todos los estadistas; han alterado el equilibrio social i nos han robado una de las mas preciosas garantías. En efecto, si el Poder Ejecutivo puede nombrar los jueces, la eleccion recaerá en sus favoritos, en los que están dispuestos a ser los fieles ejecutores de su voluntad, i en este caso la tiranía que se ejerce es la mas horrorosa. Un ciudadano, por virtuoso que sea, no puede contar con su vida i su fortuna, si por la desgracia de desagradar a su Presidente o a su Ministro, de un momento a otro puede verse sumido en la indijencia o en la oscuridad de una estrecha prision; las fórmulas i cuantas trabas quieran oponerse a la arbitrariedad serán débiles barreras que arrastrará consigo el influjo del Ministerio, i que quizá solo servirán para aumentar la ignominia del infeliz a quien se persigue. Para convencerse de esto, basta rejistrar los fastos de las monarquías europeas cuando los jueces eran nombrados e instituidos por el Rei. ¿Quién ignora la tiranía sorda que por este medio ejercieron en Francia Richelieu i muchos de sus sucesores, la que han ejercido en España tantos Ministros perversos? ¿Quién no se estremece al recordar los horrores que por este mismo medio cometieron en Inglaterra los Ministros del indolente Cárlos II? Ah! en esos tiempos infelices, el resentimiento de una favorita era tan terrible como el fallo de un tribunal, i la libertad, la propiedad i los derechos mas sagrados estaban en las manos de la parte mas corrompida de la Nacion.

Tan sensible ha sido el peso de estas arbitrariedades que en Inglaterra se ha quitado al Rei la mitad del Poder Judicial i se ha asegurado la otra haciendo a los jueces inamovibles, i cuando en la primera Asamblea de Francia, compuesta de una parte considerable de la nobleza i del clero, se trató de reformar las leyes fundamentales del Estado, no solamente se votó por unanimidad la eleccion popular de los jueces, sino tambien que se negó al Rei la recusacion de los nombrados dejándole únicamente la facultad de espedir los títulos. El autor del voto particular dirá talvéz: todos estos temores desaparecen leyendo el contenido del artículo 125 donde se establece la inamovilidad no durante beneplácito sino quandiu bene se gesseriut, pero se le puede responder que esta garantía de nada sirve puesto que en el artículo 21, parte II, se concede al Ejecutivo la facultad de suspender a los empleados de la República hasta por seis meses i privarlos de las dos terceras partes de su sueldo por vía de castigo correccional, i después se añade que solo en el caso de que el delito merezca una pena superior se formará la correspondiente sumaria. ¿Quién le estorbará que haga estas correcciones cuando