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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832

decretado el arresto deberá, dentro de las 24 horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado.

Art. 120. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado, encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite.

Art. 121. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiese dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo si al tiempo de su arresto se hubiere omitido este requisito.

Art. 122. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso o embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

Art. 123. Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 115, 117, 118 i 119, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia; i su decreto será precisamente obedecido por todos los alcaides i encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales, i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos.

Art. 124. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo grado de afinidad inclusive.

Art. 125. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse jamás la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Del Gobierno i administracion interior

Art. 126. El territorio de la República se divide en provincias; las provincias en departamentos; los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

Art. 127. El Gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administracion, residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 128. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República, con arreglo a la parte 6.ª del artículo 79. Su duracion es por tres años, pero pueden ser reelectos.

Art. 129. El Gobierno de cada departamento reside en un gobernador subordinado al intendente de la provincia.

Art. 130. La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 131. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente.

Art. 132. El intendente es gobernador del departamento en cuya capital resida.

Art. 133. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años, pero pueden ser removidos por el gobernador dando cuenta motivada al intendente; pueden igualmente ser reelectos.

Art. 134. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado i que éste nombra i remueve dando cuenta al gobernador.

De las Asambleas Provinciales

Art. 135. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial por el tiempo i en la forma que señale la lei.

Art. 136. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Art. 137. Si alguna provincia no tuviere bastante poblacion para elejir dos Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos, en proporcion de su poblacion, los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 138. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa, i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 139. Los síndicos procuradores de las Municipalidades, son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 140. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Ser natural o vecino de la provincia.
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia.
  4. Haber residido en alguna parte de ella, al menos un año antes de la eleccion.

Art. 141. La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años, i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 142. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Nombrar Senadores.
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre