Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/474

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
470
CÁMARA DE SENADORES

Los establecimientos basta que sean erijidos en beneficio público i considerados como un cuerpo moral, para que se crea que sus bienes son mostrencos, i alucinarse con esta idea la multitud para usurpárselos en la primera oportunidad, sin dejar de dar lejitimidad a un crimen que la piedad mira con el mayor dolor. V. S. prácticamente conoce esta verdad, i estoi persuadido que aun esta nueva garantía que solicito como absolutamente urjente i necesaria, no llene los objetos que demandan en la actualidad los establecimientos para su mejora i prosperidad.

Por último, señor, el hospital militar forma una misma masa con los demás, por esta razo i porque todos tienen sus puertas abiertas para los individuos de la República, que de Sur a Norte indistintamente buscan su asilo, i tambien porque están inmediatamente bajo la direccion i proteccion del Supremo Gobierno, deben considerarse como nacionales i concedérseles los privilejios que por este título les corresponden.

Sírvase V. S. poner en conocimiento de S. E. el Presidente de la República mi solicitud para que, si es de su superior agrado, la proteja i eleve a las Cámaras Lejislativas para su resolucion. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Tesorería jeneral de hospitales i casa de expósitos. Santiago, Julio 2 de 1833. —Ignacio de Reyes. —Señor Ministro de Estado en el departamento del Interior.


Pase al Congreso Nacional con el correspondiente oficio. —Santiago, Julio 3 de 1833. —(Hai una rúbrica.) —Tocornal.


Núm. 230


Reglamento para el hospial de san juan de dios de esta capital [1]

Teniendo acreditado la esperiencia las ventajas que reportan a los establecimientos de hospitales, la unidad de accion i concentracion de facultades en un individuo que, siendo responsable de su administracion e intereses, se ocupe siempre en su fomento, adelantos i mejoras, habrá un intendente de aptitudes, probidad i fortuna para todos los de la capital.

CAPÍTULO I

Artículo primero Bajo su inmediata responsabilidad i garantías respectivas, se administrarán los establecimientos de hospitales de esta capital, en lo directivo, económico, contabilidad i tesoro, con todas las facultades que se designan en este reglamento, debiendo ser el lleno de sus deberes, la buena administracion de sus rentas, progreso de ellas i la mas exacta curacion de los enfermos.

Art. 2. Siendo solo del intendente la responsabilidad de la administracion de estos establecimientos, a él solo compete el nombramiento de todos sus empleados, pués que deben serlo de toda su satisfaccion i confianza.

Art. 3. Tendrá una oficina, que estará diariamente abierta desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, para el despacho de todas las ocurrencias de los establecimientos en sus diferentes ramos, en la cual se depositarán la caja del tesoro, los libros i demás papeles pertenecientes a dichos establecimientos.

Art. 4. Presentará cada año a la Comision de Cuentas la de los gastos de estos establecimientos, documentadas en la forma que espresará este mismo reglamento.

Art. 5. Pasará estados anuales de los gastos de los establecimientos al Supremo Gobierno, de los capitales existentes, de los que hayan ingresado o disminuido en el año, entradas que tiene por ellos, ahorros o déficit que haya habido i de las mejoras o reformas que crea adaptables para el siguiente.

Art. 6. Pasará igualmente estados mensuales del número de enfermos que hayan entrado, de sus salidas, muerte i existencia.

Art. 7. Visitará diariamente los establecimientos para velar de su buen órden, de la exactitud en sus deberes de los empleados i observancia de este reglamento, i cuando tuviese imposibilidad hará esta visita el tesorero.

Art. 8. Los respectivos libros de entradas i gastos, los hará llevar por la partida doble, i será responsable de su exactitud i arreglo; del mismo,.que del libro de filiacion de entradas de enfermos, estando obligado a dar los certificados cuando las partes lo soliciten. Todas las fojas del libro diario serán rubricadas por el intendente.

Art. 9. Será responsable de las omisiones que tenga en jestionar por los intereses de los establecimientos e igualmente en hacer ajitar los que estén pendientes, i cobro de censos o capitales atrasados, para lo que tendrá a la vista el índice de todos los procesos, censos, capitales i arriendos.

Art. 10. Los arriendos de fundos rústicos los hará por remate en subasta pública, precediendo tres carteles, que se fijarán de nueve en nueve dias, i cumpliendo los veintisiete se verificará el remate en la oficina de su despacho, con la asistencia de un miembro de la Junta de Hacienda i otro de la Asamblea o Cabildo. Esta clase de contratos gozará de todos los privilejios fiscales en favor de los hospitales, así por el objeto a que se dirijen, como por pertenecer a la comunidad, i por que están bajo la inmediata proteccion del Gobierno.

  1. Este reglamento ha sido trascrito del tomo 78 del archivo del Senado; pero en las actas no consta cuándo ingresó en dicho archivo; lo agregamos entre los anexos de la presente sesion porque en ella se trató de una solicitud del administrador de los hospitales. —(Nota del Recopilador.)