estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitucion de Chile, "que en Chile no hai esclavos, i que el que pise su territorio queda libre"; se entenderá así mismo que la antedicha estipulacion no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.
Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que las ratificaciones de dicho Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion, i de la presente Convencion, serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente Convencion.
Esta Convencion adicional i esplicatoria ratificada que sea por el ▼Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella i por el Presidente de los Estados Unidos de América con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos, i mútuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmada el 16 de Mayo de 1832, teniendo la misma fuerza 1 valor que si sus artículos se hallasen insertos palabra por palabra en el referido Tratado.
En fe de lo cual los dichos Plenipotenciarios de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, lo hemos firmado i marcado con nuestros sellos respectivos.
Fecha en la ciudad de Santiago el dia 1.º de Setiembre del año 1833, 24 de la libertad de Chile i 58 de la Independencia de los Estados Unidos de América.
(Firmado.) —▼ANDRÉS BELLO.
(Lugar del sello.)
Es conforme. —Tocornal.