Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/67

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
63
SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832


CAPÍTULO II
De los chilenos

Art. 4.º Son chilenos naturales:

  1. todos los nacidos en el territorio de la República;
  2. los hijos de padre o madre chilenos nacidos fuera de la República, sin que éstos hayan perdido la ciudadanía.

Art. 5.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos fuera del territorio de la República en el acto de avecindarse en ella.
  2. Los estranjeros casados con chilena que, profesando alguna ciencia, arte o industria o poseyendo un capital en jiro o propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República.
  3. Los estranjeros casados con estranjeras que tengan alguna de las calidades mencionadas en este artículo precedente, i seis años de residencia.
  4. Los estranjeros solteros que tengan alguna de las calidades espresadas antes, i ocho años de residencia.
  5. Los que obtengan especial gracia del Congreso.

El Senado hará las declaraciones de los que se hallen en los casos anteriores.

Art. 6.º Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio:

Los chilenos que, habiendo cumplido veintiun años o antes si fueren casados, tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmoble de doscientos pesos.
  2. Un jiro o comercio propio de quinientos pesos.
  3. Algun empleo, profesion o industria con que vivir decentemente i sin dependencia.

Art. 7.º Se suspende la ciudadanía:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.
  2. Por la condicion de sirviente de cualquiera clase que sea.
  3. Por deudor al Fisco, declarado en mora.
  4. Por falta de modo de vivir conocido.

Art. 8.º Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena infamante.
  2. Por quiebra fraudulenta.
  3. Por naturalizarse en otro país.
  4. Por admitir empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno sin especial permiso del Congreso.

Los que por alguna de las causas comprendidas en los cuatro números anteriores hubiesen perdido la ciudadanía, podrán obtener rehabilitacion.


CAPÍTULO III

{MarcaCL|RH|Derechos individuales|OK|Propuesta Nº3 de reforma de la Constitución de 1828}}Derechos individuales

Art. 9.º La Nacion asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de peticion i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 10. Todo hombre es igual delante de la lei.

Art. 11. En el Estado de Chile no hai fuero particular ni clase privilejiada.

Los individuos del ejército, tanto de la clase veterana como de la miliciana, no estando en campaña, gozarán solo de los privilejios de la Ordenanza, en las causas que tengan relacion directa con el servicio, pero en todas las demás quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria como los demás ciudadanos. Los eclesiásticos, tanto seculares como regulares, solo gozarán de su fuero en las causas puramente espirituales i en las demás serán considerados como ciudadanos.

Art. 12. En Chile no hai esclavos; si alguno pisare el territorio de la República, recobra por este hecho su libertad.

Art. 13. Toda accion que no ataque directa o indirectamente a la sociedad o perjudique a un tercero, está exenta de la jurisdiccion de los majistrados i reservada solo a Dios.

Art. 14. Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas, sea cual fuere la naturaleza de ellas.

Art. 15. Ningun habitante del territorio puede ser preso sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 16. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei.

Art. 17 . Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 18. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales sino por los tribunales establecidos por la lei.

Art. 19 Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandato escrito de juez competente.

Art. 20. Ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial.

Cuando el servicio público exija el sacrificio de alguna propiedad, por causa legalmente justificada, deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 21. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrarse sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares espresamente designados por la lei.

Art. 22. Jamás se puede imponer pena de confiscacion ni aplicar ninguna clase de tormen