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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

maras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 98 i siguientes hasta el 111.

Si, para el dia en que debe verificarse el escrutinio i regularizacion de la eleccion, no estuviese reunido el Congreso, el Vice-Presidente de la República convocará a las Cámaras estraordinariamente para este efecto.

De la elección de Senadores

Art. 113. Luego que ocurra la vacante de un Senador, cada una de las Asambleas Provinciales, en su primera reunion ordinaria, propondrá en la forma que dispone el artículo 98, una sola persona en quien concurran las calidades necesarias para ser Senador.

Art. 114 . Esta propuesta se publicará i dirijirá al Senado, i se cumplirán las demás disposiciones de los artículos 99, 100 i 101; guardándose entre las propuestas de las Asambleas Provinciales, la del Senado, reunion de las Asambleas electorales i escrutinio, los intervalos señalados en los artículos 99, 102 i 105.

Art. 115. A la Asamblea electoral para la eleccion de Senadores, solo pueden concurrir los ciudadanos que estén inscritos en el Rejistro Senatorial del respectivo departamento.

Art. 116. Para estar inscrito en el Rejistro Senatorial se requiere: hallarse en posesion de los derechos de ciudadano i gozar de una renta anual igual, cuando menos, al valor de tres mil i doscientos jornales de la clase mencionada en el número i.° del artículo 6.°

Art. 117. Verificada la eleccion por las Asambleas electorales, en la forma que previenen los artículos 102 i 103, i remitidas las actas de votacion al Senado conforme al artículo 104, éste procederá a abrirlas en sesion pública, i nombrará una comision de cinco Senadores, elejidos por sorteo, que las examine i en la misma sesion dé cuenta del resultado.

Art. 118. La persona que hubiere obtenido mayoría absoluta de votos será declarada Senador. Si ninguno hubiere obtenido mayoría absoluta, el Senado procederá a regularizar la eleccion conforme a lo prevenido en los artículos 107, 108, 109, 110 i 111.

De la eleccion de los miembros de la Cámara de Diputados

Art. 119. Los miembros de la Cámara de Diputados se elijen por departamentos, en votatacion directa i sin precedente propuesta. Reunidos los ciudadanos en Asambleas electorales, votará cada uno por el número de Diputados que corresponda al respectivo departamento, en la forma que prevendrá la lei de elecciones.


TÍTULO XIV

De la administracion de justicia

Art. 120. La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso ni el Presidente de la República pueden, en ningun caso, ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Art. 121 . Los tribunales no pueden ejercer otras funciones que la de juzgar i hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 122. Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamentos para la administracion de justicia.

Art. 123. Tampoco podrán fundar sus sentencias en alguna interpretacion de lei, hecha por el Gobierno.

Art. 124 . Solo, en virtud de una lei, podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales o en el número de sus individuos.

Art. 125. Los majistrados de los tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecen durante su buena comportacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpétuos, sino por causa legalmente sentenciada.

Art. 126. Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia a sabiendas. La lei determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Art. 127 . La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogados los que fueren nombrados majistrados de los tribunales superiores o jueces letrados.

Art. 128. En el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del ejército i armada, tanto de la clase veterana como de las milicias, gozarán del fuero militar solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, o estando en campaña; quedando sujetos en las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano.

Art. 129. Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional i económica, sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones.

Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la