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SESION DE 29 DE JULIO DE 1840

miéntras no haya espirado el término del privilejio o patente, excepto en los casos de los artículos 11, 12 i 15.

"Art. 7.º Los cincuenta pesos que previene el artículo 5.º se destinarán para la conservacion i fomento de la sala que se establece en el Museo.

"Art. 8.º La introduccion de artes, manufacturas o máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente o no establecidas ni usadas en Chile, podrá obtener privilejios esclusivos en los mismos términos i con las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones; pero por un tiempo mas corto que las últimas. No gozarán de privilejio las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas ántes establecidas.

"Art. 9.º La propiedad del privilejio o patente es trasmisible como toda otra, pero cuando se enajene se avisará préviamente al Ministro del Interior, espresando los motivos que causan la enajenacion. Si los encontrare justos se anotará en el libro de transferencia, i si no procederá a hacer efectiva la disposicion del artículo 11.

"Art. 10. Cualquiera persona que construya artículos privilejiados por el mismo método que conste del privilejio, pagará una multa que no baje de cien pesos ni suba de mil, perderá los efectos que se le encuentren construidos, i las máquinas, injenios, instrumentos o útiles de que se ha valido. El valor de todo será aplicado por mitad al Fisco i al propietario de la patente o privilejio, salvo la accion de daños i perjuicios que a éste corresponda.

"Art. 11. El privilejio que se haya conseguido subrepticiamente, es decir, sobre falsos testimonios, o no siendo el inventor el que le ha solicitado, o sobre una industria ya establecida en el pais, en la misma manera será anulado inmediatamente, condenado en las costas del proceso del esclarecimiento el que lo obtuvo i castigado con una multa pecuniaria que no exceda de mil pesos ni baje de ciento, o con una prision que no baje de tres meses ni pase de doce.

"Art. 12. Si se suscitare pleito entre individuos que hayan obtenido privilejios para la fabricacion de unos mismos productos, será decidida por un arbitraje, en única instancia, compuesto de un juez nombrado por cada parte i de un tercero que nombrará el Ministro del Interior.

"Art. 13. Se concederán privilejios jenerales que tengan su efecto en todo el territorio de la República, o particulares que comprendan a uno, dos o mas departamentos o provincias.

"Art. 14. En todo privilejio que se conceda, se fijará un término proporcionado para el establecimiento de las máquinas, injenios o manufacturas i concluido el cual, comenzará a correr el concedido al privilejio.

"Art. 15. Si al vencimiento del plazo concedido para el establecimiento no se planteare, no tendrá lugar el privilejio, i caducará si despues de planteado se abandonare por mas de un año, o si se adulteran los productos, haciéndose inferiores a las muestras o modelos presentados.

"Art. 16. Solo podrá concederse la renovacion de una patente, cuando casos fortuitos u ocurrencias estraordinarias hagan merecedor de ella al privilejiado i sea solicitada por lo ménos seis meses ántes de la espiracion del privilejio.

"Art. 17. No se deroga por la presente lei lo establecido en la ordenanza de minería, con respecto a los privilejios que se concedieren en este ramo, ni lo establecido en la lei de 24 de Julio de 1834, relativa a la propiedad de obras literarias i de bellas artes." — Es copia. — Francisco Bello.


Núm. 149

La Comision Militar ha considerado detenidamente la representacion elevada a esta Cámara por el capitan de corbeta don Domingo Salamanca, solicitando que a las familias de los de su grado se les considere para la pension del montepío como a las de los Sarjentos Mayores del Ejército, respecto a considerarse como de igual grado i disfrutar el mismo sueldo. Ha examinado tambien la tarifa que señala las pensiones que por razon de montepío deben gozar las familias de los oficiales de marina segun sus empleos, como igualmente la correspondencia de grados entre la Marina española (a los que está arreglada la tarifa) i la Marina de Chile, i todo bien considerado cree la Comision que la Cámara no debeacceder a la solicitud de ser consideradas las familias de los capitanes de corbeta como la de los Sarjentos Mayores de Ejército, porque se trastornaria el reglamento de monte, igualando en pension a las viudas de los capitanes de corbeta con las de los capitanes de navío, i dejando de peor condicion a las de los capitanes de fragata, lo que daría lugar a un justo reclamo de parte de éstos, para pedir aumento de pensiones para sus familias. Pero, al mismo tiempo, cree la Comision que el reclamo es justo en cuanto a que se aumente la pension a las viudas de los capitanes de corbeta, pues la asignacion anual de noventa i nueve pesos tres reales que se les señaló el año 32, no está arreglada al empleo que ejercen ni al sueldo que gozan, pues siendo el grado de capitan de corbeta un empleo medio entre capitan de fragata i primer teniente de marina, la pension que corresponde a su familia debe ser el término medio entre las que gozan las de los dos empleos inmediatos inferior i superior. La Comision ha encontrado este término medio en la pension que el reglamento de monte asigna a las familias de los capitanes de bambarda, por lo que la Cámara puede pasar a discutir el siguiente proyecto de lei: