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CÁMARA DE DIPUTADOS

los establecimientos públicos de educacion, de beneficencia i de cualesquiera otros sobre la policía de todo jénero; sobre la conducta administrativa de todos los funcionarios que sirvan a la causa pública en el territorio de la misma provincia i, finalmente, sobre la puntual observancia de la Constitucion, de las disposiciones legales i de las que emanaren del Supremo Poder Ejecutivo, procediendo en cada uno de los particulares indicados, con arreglo a las leyes, a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República i a los artículos siguientes en lo que en ellos se hallare especificado.

art. 44. No pudiendo el Intendente llenar estos objetos ni promover la prosperidad de la provincia que preside, como es de su obligacion, sin tener un perfecto i minucioso conocimiento de todos los departamentos que la componen, el que fuere nombrado para tal destino principiará a ejercer sus funciones por practicar personalmente una visita jeneral de toda la provincia que está a su cargo.

art. 45. Esta visita tendrá por objeto el que el jefe que la hace examine por sí mismo en el territorio encomendado a su celo el estado de todos los negocios i ramos pertenecientes a la administracion pública; se instruya del clima, situacion i salubridad de los pueblos i de las costumbres, vicios i preocupaciones que dominan a sus habitantes; i se informe de las calidades de las tierras, de sus producciones naturales, del estado de la industria; de los rios que se pueda i convenga comunicar o engrosar, i de los puentes que sea necesario construir o reparar; de los puertos, si los hai, que tengan capacidad para que en ellos se abriguen embarcaciones i que convenga abrir, ensanchar, mejorar o asegurar i de los que fuere útil cegar por perjudiciales; de los caminos que conviniere trabajar, darles otra direccion para evitar rodeos o repararlos; del modo de proveer a la seguridad i conservacion de éstos; i de lo que importará aproximativamente cada una de las obras mencionadas, i de manera que con semejante conocimiento pueda arreglar sus providencias con el debido acierto i promover el bienestar de la provincia, haciendo uso de las noticias que ha adquirido en lo que toque a sus atribuciones, i trasmitiéndolas al Gobierno Supremo en lo que corresponda a otra autoridad.

art. 46. Fuera de la visita jeneral de que habla el artículo 44, el Intendente deberá tambien visitar el departamento o departamentos de la provincia de su mando, en cualquier tiempo en que su presencia fuere en ellos necesaria, pero, para verificarla, ha de obtener la aprobacion del Presidente de la República, salvo que diere lugar a ello algún motivo urjente i grave de que siempre se ha de dar cuenta al Ministerio respectivo.

art. 47. Acompañarán al Intendente en tales visitas, sus secretarios i el oficial u oficiales de la correspondiente secretaria que designare, i cuando lo creyere necesario, solicitará del Gobierno Supremo que se le permita llevar consigo a uno de los injenieros o de los directores jenerales de obras públicas. Jamas se emplearán en ellas mas de los dias que fueren absolutamente precisos.

art. 48. Ni el Intendente ni ninguno de los que le acompañan en las visitas, orijinarán gravámen alguno a los particulares o a los pueblos, ni podrán recibir dádivas ni regalos de cualquiera especie que fueren, directa ni indirectamente, con ningún pretesto o causa; pero para los gastos de la jeneral se abonarán a dicho jefe ochocientos pesos de los fondos públicos cada vez que la practique sin que sea obligado a rendir cuenta de su inversion; i cuando solo hiciere la de uno o mas departamentos, el Gobierno Supremo le mandará entregar la cantidad que estime conveniente, calculándola con concepto a la estension que ha de recorrer, al tiempo que prudentemente se conjeture que empleará en esta visita parcial i al abono que queda mencionado.

art. 49. El Intendente es responsable de la conservacion del órden legal i de la tranquilidad pública en la provincia que preside, i debe, por consiguiente, celar i cuidar de que los funcionarios de su dependencia celen atentamente para que no sea perturbado, impidiendo que ninguna persona o reunion de personas se tome el título o representacion del pueblo, se arrogue sus derechos o haga peticiones a su nombre, i pudiendo emplear para este objeto, para sofocar toda asonada, motin o tumulto, i para repeler cualquiera imprevista invasion estranjera, la fuerza armada que tuviere a su disposicion i si ésta no bastare, pedirá el competente auxilio, que le deberá ser dado sin pérdida de tiempo a la autoridad de su provincia o de las inmediatas a cuyo cargo estuviere alguna parte de la misma fuerza; pero, en estos casos, i particularmente en los dos primeros, ha de proceder con la mayor prudencia i circunspeccion, no haciendo uso de los medios violentos sino cuando fuere absolutamente necesario por habeise agotado sin fruto las medidas pacíficas i moderadas.

art. 50. Si el Supremo Gobierno no hubiere tenido a bien nombrar al Intendente (lo que puede hacer o nó segun lo creyere mas conforme al buen servicio público) comandante jeneral de armas de su provincia, el que lo fuere pondrá en noticia de aquel jefe el modo como se hubiere distribuido en ella la fuerza armada, a fin de que si, por el conocimiento que mejor que otra alguna autoridad del territorio de su mando debe tener sobre las necesidades de éste, reputare inadecuada esa distribucion, lo represente al Ministerio que corresponde para que en vista de lo que esponga resuelva el Presidente de la República lo que hallare mas oportuno.

art. 51. Si se denunciare al Intendente con alguna probabilidad, ya se deduzca ésta de las