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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

torias en todo el territorio chileno, desde que se sepa su promulgacion.

Art. 2.° Las leyes se promulgarán por la prensa en la Gaceta del Gobierno; i no se podrá alegar ignorancia de su promulgacion, espirados que sean los plazos siguientes:

Para el departamento en que se publique la Gaceta, siete dias.
Para cualquier otro departamento siete dias i un dia mas por cada diez leguas de distancia, entre la cabecera de este departamento i el lugar en que se publique la Gacela.
Los sobredichos plazos correrán desde la fecha de la Gaceta, no contándose en ellos ni el dia en que principian ni el dia en que espiran.

Art. 3.° En casos de estraordinaria urjencia, se podrán promulgar las leyes por pregón i serán obligatorias desde la fecha que en el mismo pregon se fijare.

Art. 4.° Las leyes una vez promulgadas permanecerán en plena fuerza i vigor, miéntras no se derogaren o modificaren por otras leyes, dictadas i promulgadas por la autoridad competente, i en ningún caso se podrá alegar contra ellas la falta de uso o costumbre.

Art. 5.° El uso o costumbre legalmente probado, tendrá fuerza de lei en todo aquello que no fuere contrario a las leyes dictadas i promulgadas por la autoridad constitucional competente. I solo se tendrá por legalmente probado el uso o costumbre a cuyo favor constare haber habido tres o mas decisiones judiciales conformes, pronunciadas dentro de los diez años anteriores por una Corte Superior o Suprema i pasadas en autoridad de cosa juzgada. Pero se podrá refutar esta prueba aun por una sola decision contraria que tenga las mismas calidades.

Art. 6.° La lei no produce efecto alguno retroactivo. Sin embargo, el delito cometido bajo el imperio de una lei que ha sido derogada o modificada por otra, será juzgado conforme a aquella de las dos leyes que pareciere mas favorable al delincuente.

Art. 7.° Los bienes raices situados en Chile son esclusivamente rejidos por las leyes chilenas.

Art. 8.° Las leyes que reglan las obligaciones de los chilenos para con su Patria, i las leyes que reglan los derechos i obligaciones de los chilenos respecto de sus cónyujes i parientes chilenos, serán obligatorias para los chilenos aunque no residan en Chile. El estranjero goza de los mismos derechos i está sujeto a las mismas obligaciones que los chilenos respecto del cónyuje, ascendientes i descendientes chilenos.

Art. 9.° No tendrán valor alguno los privilejios obtenidos obrepticia o subrepticiamente, esto es, alegando falsamente alguna circunstancia esencial o callándola.

art. 10. Las disposiciones de cualquiera autoridad, espiritual o temporal, que no se ejerza bajo el imperio de las leyes chilenas, no podrán llevarse a efecto por las autoridades de la República, i no después que hayan sido revestidas de las formas prescritas por las leyes chilenas.

Art. 11. Los jueces pueden interpretar las leyes en cuanto fueren aplicables al caso especial sometido a su conocimiento, i les es permitido fundar su interpretacion en decisiones judiciales anteriores, pronunciadas por una Corte Superior o Suprema i pasadas en autoridad de cosa juzgada, pero se les prohibe dictar en sus fallos disposiciones jenerales.


De la sucesion por causa de muerte

(Los trabajos de la Comision de Lejislacion han principiado por la parte del Código Civil, que debe tratar de la sucesion por causa de muerte, ya porque sobre esta materia se le presentaron materiales preparados de antemano por uno de sus miembros i ya por haberse creido que era ésta la parte mas defectuosa de nuestra lejislacion civil. En la materia de sucesiones, mas que en ninguna otra, salta a la vista la heterojeneidad de principios i reglas, debida a la diversidad de intenciones i circunstancias que contribuyeron a formar nuestras leyes. En ella es donde mas resalta la oposicion entre los elementos derivados del derecho civil, i los que debieron el ser a las costumbres castellanas, recopiladas en los fueros i ordenamientos. Si el Código Civil debe examinarse i sancionarse todo entero por un solo acto lejislativo, es indiferente que los trabajos preparatorios comiencen por una u otra de sus principales secciones. I si éstas han de promulgarse sucesiva i separadamente, conviene dar principio a la obra por aquella parte del Código en que se hace sentir con mas imperio la necesidad de reformas. A cual de estos dos procederes lejislativos se debe dar la preferencia, es una cuestión que se ventilará con mas oportunidad, cuando llegue el tiempo de que se discuta en el Congreso.)

TÍTULO PRIMERO
Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte

Artículo primero. La sucesion por causa de muerte es a título de herencia o de legado.[1]

Por muerte se entiende, no solo la natural sino la civil, que es la profesion relijiosa, ejecutada conforme a la lei.

Art. 2º. Herencia es la coleccion de todos los bienes, derechos i obligaciones de una persona difunta, o una cuota determinada de dichos bie

  1. El fideicomiso universal o de cuota se reduce a la herencia i el fideicomiso singular, al legado.
    Lo mismo decimos de las donaciones revocables que se confirman por la muerte.