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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

(...continuación de la nota (l) del art. 14)[1]

art. 15. Los hermanos uterinos o consanguíneos concurren con los hermanos carnales personal i representativamente; pero la porcion del hermano uterino o consanguíneo será la mitad de la porcion del hermano carnal (ll).[2]

art. 16. A falta de descendientes o ascendientes del difunto, que tengan derecho a sucederle i a falta de hermanos lejítimos del difunto, vivos o representados por su posteridad lejítima, le sucederán los otros colaterales lejítimos, segun las reglas siguientes:

1.a El colateral o los colaterales del grado mas próximo escluirán siempre a los otros.
2.a Los derechos de sucesion de los colaterales no se estiende mas allá del sesto grado (m).[3]
3.a Los colaterales de simple conjuncion, esto es, los que descienden de hermano uterino o consanguíneo de alguno de los ascendientes del difunto, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjuncion, esto es, los que descienden de hermano carnal de alguno de los ascendientes del difunto.
4.a Sucediendo dos o mas colaterales parten la herencia por cabezas.

art. 17. Solo se tendrán por hijos naturales con respecto al padre los que fueren reconocidos por acto auténtico del mismo padre como tales.

Con respecto a la madre, se mirarán como hijos naturales para los efectos de la sucesion todos los ilejítimos ménos los concebidos en dañado ayuntamiento, probado en juicio ántes de deferirse la sucesion de la madre (n).[4]

(....continuación de la nota de la sección 1º del art. 17)[5]

art. 18 Los hijos naturales no concurren con los lejítimos en la sucesion ab intestato del padre ni de la madre.

art. 19 En la sucesion ab intestato de un varón, los hijos naturales concurren con los ascendientes lejítimos i con los hermanos lejítimos. En concurrencia de los ascendientes llevarán la cuarta parte de los bienes i en concurrencia de los hermanos llevarán la mitad de los bienes. Serán preferidos a todos los demás colaterales (o).[6]

art. 20 En la sucesion ab intestato de una mujer, los hijos naturales son preferidos a todos los ascendientes i colaterales.

art. 21 Muerto un hijo natural, sin descendencia lejítima, se deferirá su herencia por el órden i segun las reglas siguientes:

Primeramente a sus hijos naturales.
En segundo lugar a la madre.
En tercer lugar a aquéllos de los hermanos que fueren hijos lejítimos o naturales de la misma madre, todos los cuales se repartirán la herencia por cabezas (p).[7]

art. 22 El cónyuje divorciado no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, sea que el divorcio se haya verificado o no por su culpa (q).[8]

art. 23 El cónyuje sobreviviente no concurrirá con los hijos lejítimos, ni con los ascendientes lejítimos, ni con los hermanos lejítimos (r).[9]

Concurriendo con los demás colaterales lejítimos, heredará como si fuese uno de ellos (s).[10]

  1. bien C, i su fallecimiento ocasiona (segun las leyes actuales) un trastorno súbito en las esperanzas de los herederos de A. La posteridad de B no tiene ya derecho a la mitad sino a la cuarta parte de los bienes del tio sobreviviente; i este cambio es la obra de un solo momento. En circunstancias poco mas o ménos iguales, el placer de la ganancia que acrece a la posteridad de C no equivale al dolor de la pérdida que esperimenta la posteridad de C; la lei, cual existe, tiende pues a producir mayor suma de mal que de bien; i esto con agravacion de distribuirse siempre la pérdida entre menor número de individuos que la ganancia. Véase Bentham, Code Civil, part. I, chap. 6. Si hubiese razon para que los sobrinos del difunto se partiesen la herencia por cabezas, cuando ningún hermano del difunto concurre con ellos, la habria tambien para que los nietos partiesen entre sí de la misma manera la herencia del abuelo, cuando no concurre con ellos ningún hijo.
  2. Esta disposicion, tomada del Código Civil francés, nos parece mas equitativa i humana que la de nuestras leyes actuales, que privan de toda parte en la herencia al medio hermano concurriendo hermanos enteros. Tiende, ademas, la disposicion del presente articulo a dividir las fortunas, i a correjir uno de los inconvenientes mas graves de que suelen adolecer las sociedades, i tanto mas cuanto mas adelantan i enriquecen; que es la desigualdad excesiva en la distribucion de la propiedad.
  3. Actualmente se estiende entre nosotros hasta el décimo. La limitacion es en favor del cónyuje sobreviviente i del Fisco.
  4. Los principios que se han seguido en este Proyecto respecto de los hijos ilejítimos nos parece enteramente conformes a la razon i a la equidad natural. No será inoportuno indicarlos. :1º La conexion entre el hijo ilejítimo i su madre es mucho mas estrecha i fuerte que entre el hijo ilejllimo i su padre.
  5. El derecho civil i el real están de acuerdo en este punto.
    2.° El reconocimiento espreso del padre es absolutamente necesario para que sus hijos ilejítimos puedan sucederle ab intestato. Son manifiestos los inconvenientes que resultan de sucederse a un individuo el derecho o una cuota de la herencia de otro, probando que es hijo ilejítimo suyo. El silencio del padre es una presuncion de que o no le tuvo por hijo, o no quiso dejarle ninguna parte de sus bienes; i ni las leyes romanas ni las españolas le obligan a hacerlo.
    3.° El hijo ilejítimo no representa jamas a su padre o madre para suceder a un abuelo.
    4.º Ni el padre natural, ni los hermanos naturales, que lo sean solamente por parte de padre, son llamados a la sucesion de su hijo u hermano difunto.
  6. Se han mejorado en este Proyecto los derechos hereditarios de los hijos naturales con respecto a su padre, interviniendo reconocimiento auténtico, que debe mirarse como una especie de adopcion.
  7. Los hermanos naturales se igualan a los lejítimos, hijos de la misma madre, porque la conexion que tienen todos ellos con el difunto es puramente natural.
  8. Porque los derechos para suceder ab intestato se fundan en presunciones de la voluntad del difunto, i no se puede presumir que éste haya querido dejar una parte de sus bienes al cónyuje divorciado, cualquiera que sea de los dos, el que haya dado causa al divorcio. Esta razon no es aplicable a la cuarta marital, que es una especie de lejítima de que no puede ser privado el cónyuje pobre, sino por su culpa.
  9. No se deroga por este artículo la cuarta marital, que se incluye entre las asignaciones forzosas a que alude el artículo final de este título.
  10. La estension que se ha dado en este Proyecto a los derechos hereditarios del cónyuje sobreviviente, está de