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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

testato o ascendientes o descendientes de éstas o cónyujes o parientes colaterales de las mismas hasta el segundo grado inclusive (d).[1]

art. 11. Si alguna de las causas de inhabilidad espresadas en las leyes 8 i 9 de este titulo, no se manifestare en el aspecto o comportacion del testigo i fuere jeneralmente ignorada en el departamento, bastará la habilidad putativa para que el testamento sea válido.

art. 12. El testamento es o solemne o privilejiado.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere; privilejiado o ménos solemne es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideracion a circunstancias particulares, determinadas espresamente por la lei.

El testamento es, ademas, abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos; i testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que el escribano i testigos tengan conocimiento de ellas. El testamento solemne es siempre escrito (e).[2]

§ II
Del testamento solemne

art. 13. El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante un escribano i tres testigos. En lugar de escribano podrá ser otorgado el testamento ante el subdelegado del distrito; i todo lo dicho en este título acerca del escribano, se entenderá del subdelegado en su caso; pero, en lugar de la firma i signo del escribano, bastará la firma sola del subdelegado.

art. 14. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano i a los testigos, ya dictándolas a presencia de ellos, ya leyéndolas o haciéndolas leer.

Este acto será presenciado desde el principio hasta el fin por un mismo escribano i por unos mismos testigos, i no deberá interrumpirse una vez principiado sino durante los breves intervalos que algún imperioso accidente o necesidad lo exijiere.

Principia el acto, notificando el testador de viva voz a los presentes que va a otorgar su testamento (f).[3]

Termina por la firma del testador i de los testigos i por la firma i signo del escribano.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo espresará así el escribano.

art. 15. El testamento abierto puede haberse escrito préviamente o escribirse en el acto.

Estando escrito, será leido en alta voz por el testador o por cualquiera de los presentes que fuere designado por él a este efecto.

Miéntras el testamento se dicta o se lee, estará el testador a la vista i los presentes oirán lo que él diga i todo el tenor de sus disposiciones.

art. 16. En el testamento abierto se espresarán el nombre i apellido del testador, el lugar de su nacimiento, la nacion a que pertenece, el departamento de que fuere vecino i su edad; el nombre i apellido del escribano; el nombre i apellido de cada uno de los testigos i la calidad de ser vecinos del departamento i el lugar, dia, mes i año del otorgamiento.

art. 17. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano i cinco testigos.

art. 18. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado, es el acto en que el testador presenta al escribano i testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz i de manera que el escribano i testigos le vean, oigan i entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrado esteriormente con lacre u oblea, en cuatro partes diferentes, i ademas se pondrá sobre ella una cédula pegada por cuatro partes diferentes a los dos estremos de dicho sobrescrito o cubierta, i firmada por el testador o por un tes-

  1. La disposicion contenida en este artículo ha dado materia a largas discusiones en la Comision. Reducida la inhabilidad a los herederos, como el §.10, Inst. De testamentis ordinandis, no se hubiera provisto de un modo parcial al objeto de la lei, que es no admitir para la solemnidad aquellas personas quarum praecipue causa testamentum ordinatur; porque es sabido que los simples legatarios pueden tener i tienen frecuentemente mas interés en el testamento que los herederos, i porque, segun nuestro derecho (subsistente en el Proyecto de la Comision), puede disponerse de todos los bienes sin instituir heredero alguno. Sería, pues, válido, segun nuestras leyes actuales, un testamento a que solo hubiesen asistido como testigos los asignatarios de la mayor parte de los bienes o de todos ellos. (I,II, tít. I. P. 6. ) Pero el escluir absolutamente a todos los asignatarios hubiera presentado tambien inconvenientes graves, haciendo difícil la confeccion del testamento, cuando el testador se hallase en circunstancias que no le permitiesen llamar otros testigos que sus allegados i familiares, i se viese en la alternativa de no testar o de no dejarles ninguna parte de sus bienes, por pequeña que fuese. Por el presente articulo se escluyen no solo los herederos o legatarios escritos, sino las personas a quienes por el testamento se deja el derecho de suceder ab intestato. Supongamos que el testador hubiese dispuesto de todos sus bienes en favor de un estraño. Un testamento posterior en que se dispusiere de una parle de ellos a favor de la misma o de otra persona estraña, dejaría a los herederos ab intestato el derecho de suceder en el remanente, revocando el testamento anterior. Los herederos ab intestato tendrían, pues, en este caso el mismo interes en la confeccion del segundo testamento que los asignatarios estraños en la confeccion del primero.
  2. Se puede, como se verá mas adelante, testar verbalmentr; pero solo en circunstancias particulares, determinadas por la lei. Subsiste, pues, en el Proyecto de la Comision el testamento nuncupativo verbal; pero solo como testamento privilejiado o ménos solemne.
  3. No hai necesidad de que los testigos sean especialmente rogados, especie de fórmula sacramental, derivada del antiquísimo derecho público de los romanos, i que nada importa en el nuestro.