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186 CÁMARA DE DIPUTADOS

del territorio designado en el primer artículo de esta lei; pudiendo distribuir entre ellos hasta la cantidad de 100,000 cuadras cuadradas de terrenos, con la precisa condicion de cultivarlos dentro del término de cinco años, pasado el cual, si no se hubiere cumplido esta condicion, será nulo el contrato. Podrá también distribuir el Gobierno hasta la cantidad de 200,000 cuadras cuadradas de los mismos terrenos entre pobladores chilenos, con la calidad de que la suerte concedida a cada poblador no suba ni baje de 10 cuadras, que este deberá cultivar por sí o por apoderado, bajo la pena de perderlas; entendiéndose que no podrá conferirse este poder por dos pobladores o mas a uno solo, sino que precisamente la de haber un habitante en cada suerte, aunque vivan reunidos en otra parte del mismo territorio.

Art. 5.° Los empresarios de canales de navegacion, así en ésta como en cualquiera otra parte de la República, gozarán, por cada $ 4,000 que invirtieran en la construccion de dichas obras, el privilejio esclusivo de la navegacion por un año, sin que pueda el máximum del privilejio pasar del término de treinta años.

Art. 6.° Se conceden al Presidente de la República las mas ámplias facultades para que inmediatamente pueda tomar todas las medidas de precaucion que demande el objeto de posesionarse del territorio que se menciona en esta lei, como igualmente para invertir las cantidades de dinero que sean necesarias en el establecimiento de la paz, seguridad i buen gobierno del mismo territorio, presentando préviamente a la Lejislatura una razón de los gastos que deben hacerse con este fin.

Art. 7.° Queda igualmente facultado el Presidente de la República para dictar las demas providencias conducentes a la ejecucion de la presente lei.

Sala de la Comision, Junio 26 de 1843. —Pedro Garcia de la Huerta. —Bernardo de J. Toro. —Manuel de Cifuentes.