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SESION EN 22 DE DICIEMBRE DE 1843

miento en el asunto de que se trate i representará lo ocurrido acerca de él al Supremo Gobierno para que disponga lo que tenga por conveniente dando un aviso respetuoso de esto al indicado intendente.

Art. 160. Lo son asimismo de todos sus procedimientos oficiales i cuando un subdelegado diere alguna órden que exceda sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar puede hacer esto presente al mismo subdelegado para que las reforme o modifique i negándose a verificarlo ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al gobernador del departamento a fin de que, bajo su responsabilidad, resuelva lo conveniente i lo que fuere del caso respecto al exceso del subdelegado que espidió la mencionada órden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

Art. 172. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismos, como empleados públicos i si algo ordenaren traspasando sus facultades se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado para en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo mandado, al jefe inmediato del inspector a fin de que por sí solo o con anuencia del gobernador del departamento, segun la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho gobernador si ha intervenido en el asunto, quien así como no debe permitir que quede impune el inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por alguno de los jefes de los distritos".

Con lo cual i habiéndose autorizado al Presidente para firmar las comunicaciones relativas a los asuntos despachados sin esperar la aprobacion del acta, se levantó la sesion a las diez, i tres cuartos de la noche. —Pinto. —R. Renjifo.


ANEXOS

Núm. 488

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei en que se autoriza al Presidente de la República para fijar los aranceles de los derechos que deban exijirse en los cementerios públicos, i le ha prestado su aprobacion en la la misma forma que fué acordado por la Honorable Cámara que V.E. preside.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 6 de 1843. —Juan de Dios Vial del Rio. —Por órden de S.E. el Presidente del Senado, Felipe Santiago Contreras. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 489

Los Diputados i Senadores que suscriben, nombrados para componer la Comision mista encargada de informar sobre aquellos artículos del proyecto de lei del Réjimen Interior en que no ha podido conciliarse hasta ahora el acuerdo de ámbas Cámaras, han procedido con detencion al exámen del negocio que les ha sido encomendado i despues de una larga discusion contraída espresamente a los artículos 14, 106 en sus partes 1.ª i 4.ª 112, 127, 140, 160 i 172; creyendo haberse penetrado del espíritu de las opiniones que han prevalecido en los acuerdos parciales de las dos Cámaras Lejislativas con la dilucidacion de los fundamentos que sirvieron de base a dichos acuerdos; habiendo adoptado las indicaciones que mejor contribuyen a esclarecer i rectificar la redaccion i desechado aquellas que aunque basadas en un principio de celo por la conservacion de los derechos individuales pudieran bajo algun respecto producir males o inconvenientes en el órden social, han finalmente uniformado en cuanto ha sido posible sus opiniones para presentar a la aprobacion del Congreso los ya citados artículos en el órden i forma siguiente:

El artículo 14 en los mismos términos en que lo aprobó la Cámara de Diputados; es decir con supresion de las palabras "miéntras la lei no les designe sueldo".

Art. 106. Parte primera:

La de arrestar no sólo infraganti, sino en todo caso en que aparezcan indicios de culpabilidad en algun individuo i sea preciso asegurar desde luego su persona, dando parte al juez competente con espresion de causa dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes i poniendo a su disposion al arrestado.

Esceptúanse de esta disposicion los Senadores i Diputados al Congreso, los cuales podrán ser arrestados solamente cuando fueren sorprendidos infraganti.

Parte cuarta. En los mismos términos en que la aprobó la Cámara de Senadores.

Art. 112. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, sino en los casos i la forma que prevenga la lei especial de allamamiento, subsistiendo miéntras tanto se dicta dicha lei, el órden que actualmente se observa a este respecto.

Art. 127. Fuera de las facultades que tienen los Gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para "impo