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CÁMARA DE SENADORES

dos i oficinas de la República donde se presenten, estando selladas por el Contador Mayor.

art. 8.° Las compulsas que se den a solicitud de personas particulares estarán sujetas al pago de derechos determinados por el Arancel en las escribanías públicas; del producto que rindan se dará cuenta por el Jefe de la oficina cada seis meses al Ministro de Justicia, i la cantidad a que ascienda se pasará a la Tesoreria jeneral. De esta compulsa se dejará constancia en la Contaduria Mayor para que pueda formarse el correspondiente cargo.

art. 9.° Todos los documentos que se remitan al archivo nacional de los demás pueblos de la República, será precisamente por la estafeta.

art. 10. La oficina de estadística estará bajo la inmediaia inspeccion i dependencia del Ministerio del Interior, pero procederá tambien en sus trabajos en arreglo a las órdenes e instrucciones que se le den por los diversos departamentos del despacho en lo que a cada uno correponda.

art. 11. EL Jefe de la espresada oficina podrá dirijirse directamente de oficio a todas las autoridades i funcionarios que dependan del Gobierno para pedirles las noticias e informes que de ellos necesite, los cuales se le darán a la mayor brevedad posible.

art. 12. Las comunicaciones que se dirijan por la oficina de estadística, acreditadas con el correspondiente sello, i las que vengan rotuladas al jefe de ésta, aunque sean de personas particulares, estarán libres de porte por la estafeta.

art. 13. Se pasará por la mencionada oficina:

Al Ministerio del Interior, cada seis meses, un resúmen sencillo de los trabajos que en ella se hayan efectuado en el semestre anterior, espresando las dificultades que se hubiesen presentado para ampliarlos o mejorarlos, i a los obstáculos que hayan impedido emprender otros, indicando tambien los medios de allanarlos.

A cada uno de los cuatros ministros en el mes de Mayo de cada año, una Memoria en que se relacionen las disposiciones que se hayan dictado sobre todos los ramos de la administracion pública que a cada uno corresponde i se manifieste el estado en que se encuentren, valiéndose para el efecto de los documentos depositados en el archivo

art. 14. Al principio de cada año se ordenará tambien i se publicara un Repeitorio nacional que contengan todos los datos, noticias i estados que bajo cualquier aspecto pueda ser conveniente que vean la luz pública i en que se hagan las comparaciones i se saquen las deducciones necesarías para formar juicio acerca de la condícion del país.

art. 15. Se autoriza al Presidente de la República para que decrete los gastos que orijine la adquisicion de los datos que se mencionan en el artículo 1.°, i los que a su juicio sean necesarios para disponer el local de la oficina i proveer a ésta de los útiles indispensables.

art. 16. La oficina de estadística tendrá por ahora los empleados siguientes:

Un jefe.
Un oficial primero.
Tres segundos.
Un archivero primero.
Un archivero segundo.
Un portero.

art. 17. Los trabajos estadísticos se dividirán en cuatro secciones que se denominarán: del Interior i Esterior, de Justicia, Culto e Instiuccion Pública, de Hacienda, de Guerra i Marina.

A cada seccion pertenecerá todo lo que segun estas mismas denominaciones proceda de los asuntos en que por la lei de organizacion de los ministerios corresponde al conocimiento de cada ministro.

Un oficial estará al cargo inmediato de cada seccion.

art. 18. El archivero tendrá a su cargo el arreglo i custodia inmediata del archivo, el índice de todos los documentos que en él se depositen, i el libro en que se anoten las compulsas que se den i los derechos que produzcan.

El segundo archivero se empleará en las cosas relativas al archivo, bajo las órdenes inmediatas del primero.

art. 19. Al jefe corresponde destinar los oficiales al servicio de las cuatro secciones en que se dividen los trabajos estadísticos; la direccion, inspeccion i examen de cuanto se practique en la oficina; pasar a sus subalternos de la ocupacion en que ordinariamente se empleen a otra distinta de la misma oficina, siempre que a su juicio lo exija el buen servicio, la redaccion de los decretos i comunicaciones que acuerde el Gobierno relativas a la estadística i al archivo nacional.

art. 20. La renta anual de los empleados que se expresan en el artículo 16 será:

El jefe, dos mil quinientos pesos.
El oficial primero, mil doscientos.
Los oficiales segundos, mil pesos cada uno.
El primer archivero, mil doscientos pesos.
El segundo archivero, ochocientos pesos.
El portero cien pesos.

art. 21. Se asignan doscientos pesos anuales para gastos de escritorio de la misma oficina. incluso los de encuadernaciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

art. 1.º El Presidente de la República determinará el dia en que ha de abrirse el archivo nacional, con arreglo al tiempo que se invierta en preparar el local en que ha de establecerse i los útiles necesarios.

art. 2.º Los documentos que haya depositados en los archivos particulares hasta que se haga la apertura del nacional, continuarán en ellos hasta que se arreglen en en la forma conve