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SESION EN 29 DE JULIO DE 1844

que por falta de uno ha dejado de haber Sala; con lo que se van postergando asuntos de gran ínteres: no me contraigo al presente, sino a otros de mucha utilidad. El esperar que se reunan once Senadores que no estén implicados es una cosa mui difíci1.

El señor Presidente.— Se preguntará, pues, si se cita mayor número de Senadores o si se pro- cede a la resolución de esta cuestión previa con los que hai en la Sala.

El señor Benavente. — No se puede volar ahora sobre ninguna proposicion, porque ciñéndose a lo que dispone el reglamento, en el sentido que se le da sólo pueden votar los que no tengan interes; i sin los Senadores que han espuesto implicancia, no queda Sala. —

—El señor Presidente ordenó que se preguntara a la Sala si se citaba mayor número de miebros o si se conocía la implicancia por los señores que se encontraban actualmente; i tomada la votacion resultó aprobado lo primero por 7 votos contra 4.

—Se puso en segunda discusión particular el artículo 14 del proyecto de lei sobre distribución de la masa decimal, que había quedado pendiente, i cuyo tenor es como sigue:

"art. 14.- Creciendo el producto de los diezmos, se aumentará a proporcion el número de las prebendas, hasta llenar sucesivamente la planta señalada a cada Iglesia por su creación; pero este aumento de prebendas sólo podrá tener lugar cuando las tres cuartas partes señaladas por el artículo 8.° para dotacion del Cabildo puedan sufragar a cada prebenda una octava parte mas de la renta que el artículo 11 les señala como mínimum.

El señor Presidente. —Yo creo que la disposición de este artículo es necesaria en esta lei; i por tanto que no debe suprimirse. Como ya sabe la Sala, las erecciones de las iglesias de la República establecen mucho mayor número de prebendas de las que hai actualmente; i las establece ahora, para que alguna vez se pongan en ejercicio. I aunque es una obligación del Gobierno que se pongan en ejercicio estas prebendas, i es un grave cargo de conciencia el tenerlas suprimidas; al principio se establecieron mui pocas, porque las rentas no alcanzaban a sufragar para todas las que la erección había creado; pero a medida que se fueron aumentando las rentas de la Iglesia, se iba también aumentando el número de las prebendas; i esta disposición no es mas que la observancia de lo que hasta ahora se ha practicado; porque se dice sólo que se vayan aumentando las prebendas en proporción del aumento de los diezmos hasta llenar la planta señalada a cada Iglesia. Creo pues, que con la existencia de este artículo se cumple con un deber de conciencia, i que por otra parte, no trae conveniencia ninguna la supresión de este artículo: no hallo motivo por qué no deba ponerse.

El señor Bello.— Pido que se lea el artículo anterior (se leyó); el Senado observará que para aumentar el número actual de las prebendas no bastan las atribuciones del ejecutivo; pues no puede aumentarse este número, sino por medio de una lei, es decir: que sólo el Congreso puede hacerlo Si se tratase de dar una regla para la erección de estas prebendas yo convengo en que la regla que establece el artículo sería muí oportuna; pero no se trata de dar una regla, sino una lei, a los congresos venideros; i si no se trata de dar una lei, es claro que se les da un consejo; i a mí me parece que esto no es propio de las disposiciones lejislativas, pues en esta se manda i no se aconseja. Por consiguiente, como no es mas que un mero consejo lo que espresa el artículo, creo que sería mejor suprimirlo.

El señor Benavente.— A mas de las razones alegidas por el señor Senador que acaba de hablar, hallo que este artículo es enteramente innecesario; porque habiendo dicho en otro artículo: se establecerán todas las prebendas, no sé qué se aventaje en este con decir que se aumente el número de las prebendas cuando aumente la masa decimal. El que se doten las prebendas de la erección es mui favorable a la relijion i para ello según el artículo, no se espera la opinion del Congreso, sino el aumento de los diezmos en una octava parte; pero yo creo que aun es mas favorable a la relijion el que esa octava parte se destine para la dotacion de curas, mas necesaria todavía según mi conciencia, que de las prebendas que no están en ejercicio. Yo creo que la Iglesia Metropolitana de Santiago no tiene necesidad de mas prebendas, que las que actualmente tiene i que tiene mucho mas necesidad de dotar los curas, porque hiblando claro ¿cuál conviene mas: que los curas sean bien dotados o que haya veinte cañónigos en lugar de dieciseis? Me parece que esto es fuera de duda; porque los curas necesitan alguna recompensa por sus penosos trabajos. Creo, pues, que debe desecharse el articulo, porque es un consejo que se da al Congreso venidero i porque, es necesario, i no teniendo otro objeto, me parece que debe suprimirse.

El señor Presidente.— Tan léjos de ser este artículo un mero consejo o una mera recomenadación a los congresos venideros, es por el contrario una disposición terminante que ordena que las prebendas se aumenten si se aumentan las rentas.

Es cierto que un Congreso, si lo tiene por conveniente, derogará este artículo, pero miéntras no lo derogue, esta será una lei. La necesidad de este artículo la he demostrado anteriormente, porque es un gravámen de conciencia del patrono el que no se pongan en ejercicio las prebendas establecidas en la erección; pues esta ha sido la intención de los Sumos Pontífices, al ceder los diezmos para que se doten las iglesias