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CÁMARA DE SENADORES

rellenados, nivelados, apropiados a la habitacion del hombre a fuerza de oro i ese oro de los particulares ¿será justo, será honesto, que el poder diga a estos particulaies: "vuestra propiedad no es vuestra, es mia; ahora en el año 44 declaro que lo que habéis comprado i poseido desde que existió, no es vuestro, es mío, porque así lo quiero?» Semejante decision nunca podría ser lei; porque no puede darse el nombre de lei a un mandato que viola todos los principios 1 las garantías ofrecidas por la constitucion misma del Estado.

Mas adelante demostraremos con autoridades respetables á qué causas debe esta costa su elevacion gradual o el retiro gradual del mar; i si ha podido tener parte la mano débil del hombre en las grandes obras de la naturaleza.

Pero ademas del aluvión ha concurrido a la formacion de esos terrenos otra causa conocida de todos los moradores de este pueblo, es decir, el derrumbe de los cerros o la cantidad de tierras que con las aguas se ha ido gradualmente desprendiendo de ellos, i adhiriéndose a los terrenos situados a su falda. Esta causa comprendida tambien por los autores, en la accesion natural, cede igualmente en provecho del dueño del fundo a que se ha adherido esa tierra desprendida. A este respecto dice Portiers, en su Tratado del Derecho de posesion en el lugar citado.

"Cuando las lluvias arrastran consigo las partes mas sustanciales de la tierra de los campos elevados, i las llevan a los campos bajos, donde estas partes de tierra se detienen i se incorporan con los dichos campos, las dichas partes de tierra que así se incorporan con los campos bajos, con los cuales no hacen sino un mismo todo i una misma cosa, viniendo a ser de esta manera, partes accesorias de ese campo el dominio de esta parte de tierra se adquiere por derecho de accesion, "vi ac potestatte rei suae, al propietario del campo." "Lorsque les pluies entrainnent avec elles les parties les plus grasses de la terre des champs elévés, et les portent dans les champs bas oüces parties de terre restent et s'incoiporent avec les dits partíes de terre qui s'incorporentainsi avec les champs bas, avec lesquels elles ne font qu'un même tout et qu'un même chose, devenant, de cette manière, des parties accessoires de ce champ, le domaine de cette partie de terre est acquis par droit de accession vi ac potestate rei suae au propietaire du champs.»

El artículo 1º que examinamos es ademas impracticable. Los términos absolutos en que está redactado declaran nacional todo terreno que haya ido dejando el mar desde el estrecho de Magá lañes hasta Atacama. Cualquiera que tenga presente la configuracion de Chile reconocerá lo absurdo de semejante disposicion; pero ella ademas de lo observado tiene en su contra lo de impracticable. ¿Cómo averiguar los terrenos en que ha acrecido el mar las heredades situadas sobre nuestra inmensa costa, para saber cuáles son los que la nacion va a apropiarse en toda su estension? I suponiendo esto practicable, ¿dónde está la conveniencia de quitar a los propietarios que pueden utilizarlos, a quienes les son necesarios una faja angosta de terrenos para aplicárselos al que nada puede hacer con ellos, el Estado? ¿Qué fin, qué objeto puede tenerse en vista en una usurpacion que despoja a los unos sin provecho para los otros? ¿ Adquirir dinero? Pero si lo hai en abundancia, si no lo necesita el Gobierno; i aún cuando lo necesitara, hai mil medios mas honestos de adquirirlo sin atacar la propiedad, sin atacar el derecho, sin gravar al pueblo que mas da, que mas promete, que mas necesita proteccion, sin despojar a las propiedadades rurales, las mas contribuyentes. I téngase presente que aun para ese fin, para adquisicion de dinero, no es el medio mas propio el adoptado, pues ningún gobierno puede creerse mas rico por tener tierras baldias que retira del cultivo i empleo de los pobladores del Estado.

II. El artículo 2.° es todavía mas subversivo, mas despótico. El destruye, sin derecho para hacerlo, la subsistencia de los instrumentos i escrituras públicas: destruye los límites que ellos establecen, i no sólo destruye sino que propiamente hablando despoja al propietario de su propiedad i arbitrariamente le dice al dueño de un fundo: "despojaos de parte de lo que os reconocen vuestros títulos, que quizas comprasteis ayer a un alto precio." Pues bien, esos títulos que de un modo tan brusco pretende arrancar de las manos de sus dueños tres renglones de la propuesta lei, esos títulos valdrían en cualquier tiempo en otros paises, contra el mismo Fisco, contra un conquistador i resguardarian el derecho de cualquiera, siempre que la palabra derecho significase algo mas que la mera reunion de leyes, i la palabra lei no fuese aplicada indistintamente a todo capricho del lejidador.

El mismo Código Civil francés que se ha citado en la esposicion de los propietarios como adverso al principio que defendemos, declara tal es el respeto rendido a los títulos que los terrenos abandonados por el mar en los casos que él establece, ceden en beneficio del Estado »s'il n'y a titre au prescription contraire".

III. Gran merced por cierto haría el Gobierno en conceder con arreglo al artículo 3.° el uso i goce de lo que no es suyo, precisamente a aquel que es su verdadero dueño, por precio i bajo condiciones que serían jenerosas para el que algo diera, pero que no lo son cuando se imponen sin un derecho bien establecido.

Se dirá quizás que el cánon enfitéutico que en esas condiciones se establecen, es pequeño e insignificante en un pueblo donde no están sujetas las fincas a ninguna especie de contribucion i donde tanto producen para sus dueños......... nosotros ¿no sería