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CÁMARA DE SENADORES

¿quién no creerá que puede vivir con comodidad? Esto se percibe del artículo.

El señor Egaña. — Ya que se quiere que esta segunda parte quede en la lei, yo quisiera, pues, que subsistiera, pero de un modo claro.

Cuando se dice: "las pensiones alimenticias no son embargables," no queda al juez la facultad para hacer una clasificacion, i decir, por ejemplo: "hasta tanta cantidad es alimenticia la pension i hasta tanta no lo es," i resultaria un mal para los acreedores; porque contrayéndome al ejemplo que se ha propuesto, resulta que si a una persona se le dejasen cinco mil pesos de pension alimenticia, no sé si podria embargársele parte alguna de esta cantidad, pues parece que toda la suma, por la cantidad alimenticia, no deberia embargársele. I yo creo que dejando a salvo los alimentos de esa persona, se podria poner alguna restriccion contra los abusos que pudieran cometerse con esta escepsion, para lo cual creo que se podria agregar esta segunda parte a la primera, diciendo así: "las pensiones alimenticias, de cualquier clase que fueren, quedan sujetas a la misma regla;" porque yo creo que no hai razon para separar las pensiones alimenticias que dejan los particulares, de las pensiones de esta naturaleza que da el Estado, como son los sueldos, las jubilaciones, los montepíos i otros así, que son puramentes alimenticios; i de éstos ¿por qué no se ha de dejar una parte a los acreedores? No por ser humanos, hemos de ser injustos, porque el acreedor tiene derecho a todos los bienes del deudor; este es un derecho innegable que no debemos hacer ilusorio. Yo quisiera, pues, que no se hiciese separacion de las pensiones alimenticias; esto es, que estas pensiones corrieran la misma suerte de las otras, i que se dijiese "que llegando a tanta cantidad, se embargase tanto; i que llegando a esa cantidad se embargase la mitad;" en fin, que se determinase la parte que pudiera embargarse con concepto a lo que importare la pension. Esto me parece mui justo i equitativo; pues no por hacer bien a los deudores, hemos de ser crueles con los acreedores, que tienen derecho a todos los bienes del deudor.

El señor Bello. — Señor, me parecen mui fundadas las observaciones que ha hecho el señor Senador preopinante, i no veo que haya dificultad para que se unan los dos incisos. Solo encuentro un inconveniente, i es éste: por ejemplo, si una persona, en señal de amistad, deja a otra una pension alimenticia de 5,000 pesos ¿cómo se calificaria esta pension? Yo quisiera que el señor Senador me resolviera esta dificultad.

El señor Egaña. — En ese caso no es alimenticia la cantidad que se deja. Es decir,que las que fuesen estrictamente alimenticias, el Juez no permitirá que se embarguen, i si no son de esta clase, se embargará todo.

El señor Bello. — A mí me parece que cuando se dice que es alimenticia una pension, se entiende que toda ella se debe dejar para el deudor, i que no se puede rebajar ni un maravedí; se dice que es alimenticia i esto quiere decir que es necesaria para el alimento del deudor; i por consiguiente no puede embargarse ni en el todo ni en parte.

El señor Presidente. — Yo iba a proponer que donde dice "estrictamente alimenticia" se agregue: "a juicio o arbitrio del Juez, atendida la calidad de la persona;" pero me ha parecido mejor el que se pusiera un artículo nuevo.

El señor Egaña. — Alimenticios son los sueldos, i lo son tambien las jubilaciones i montepíos, i si estas se rebajan ¿por qué no se han de rebajar las dádivas? El señalar hasta cierta cantidad, es una gracia que se hace en favor de los deudores, una mera gracia, porque en estricta justicia el acreedor tiene derecho al todo.

Si cuando el sueldo de un empleado es de 200 pesos, se rebaja la tercera parte a pesar que esos 200 pesos apénas alcanzan para alimentacion de ese empleado ¿por qué se ha de hacer diferencia respecto de una pension particular?

A mí me parece que lo mejor es agregar esto a la primera parte.

El señor Bello. — Señor yo estoi convenido con lo que ha propuesto el señor Senador. Lo único que he querido, es que no haya confusion; porque decir sólo "pensiones alimenticias" parece que se habla de las pensiones alimenticias concedidas por el Estado; i yo quisiera que se comprendiese las de cualquiera otra persona.

El señor Egaña. — Esto está allanado con decir: "las pensiones alimenticias, de cualquiera clase que fuesen, guardarán la misma regla anterior".

Se aprobó esta indicacion por unanimidad, i quedó la parte segunda de este artículo concebida en estos términos:

  1. Quedan sujetas a la misma regla las pensiones alimenticias de cualquiera clase que fueren".

Se leyeron i fueron consecutivamente aprobadas las partes 3.a, 4.a, 5.a, 6.a i 7.a de este artículo; su tenor es el siguiente:

  1. Las cosas que la lei declara inmuebles por su adherencia o accesion a predios. Pero podrán ser embargadas con ellos;
  2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él, i la ropa absolutamente necesaria para el abrigo de unos i otros;
  3. Los libros relativos a la profesion del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, i a eleccion del mismo deudor;
  4. Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor para enseñanza de alguna ciencia o arte hasta concurrencia de dicha cantidad i sujetos a la misma eleccion;
  5. Los uniformes i equipo de los militares, segun su arma i grado.