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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1844

Se leyó el informe de la Comision de policía interior sobre la cuenta de gastos de secretaría i Sala presentada por el Pro-Secretario i tomado en consideracion dicho informe, lo adoptó la Sala en todas sus partes por unanimidad, quedando aprobada la referida cuenta i acordado que se pida al Gobierno la cantidad de trescientos pesos para cubrir el alcance que tiene a su favor la secretaría i ocurrir a los gastos que en lo sucesivo se ofrezcan.

Se procedió a deliberar sobre el proyecto de lei relativo a la distribucion de la masa decimal, leyéndose una indicacion presentada por el señor Bello para reemplazar los artículos 3.°, 4.° i 5.° del proyecto de lei redactado por la Comision nombrada al efecto. Se adoptó por unanimidad la primera parte de dicha indicacion, suprimiéndose la parte en que se espresa por fracciones decimales la distribucion de los diezmos i agregándose al fin de la primera parte una cláusula que corria a continuacion de la parte suprimida con lo que la espresada indicacion se redujo a los términos siguientes:

  1. La masa decimal se dividirá del modo siguiente:


  1. De toda la masa, sin deduccion de gastos jenerales ni otra alguna, se sacará la novena parte conocida con el nombre de noveno estraordinario para el Estado.
  2. De los ocho novenos restantes se deducirá el 3 por 100 para el seminario.
  3. El resíduo, deducidos los gastos jenerales, se dividirá en dos mitades, la primera de las cuales se sub-dividirá en otras dos, correspondientes a las antiguas cuartas episcopal i capitular.


  1. De la segunda mitad del mismo resíduo se decidirá ante todas cosas, por razon de los dos novenos nacionales ordinarios, una cantidad igual al antedicho noveno extraordinario.
  2. Lo que resta despues de todos las deducciones anteriores se dividirá en siete partes iguales, cuatro de ellas correspondientes a los antiguos cuatro novenos beneficiales, una i media al noveno i medio de hospitales i una i media al noveno i medio de fábrica.

Para la distribucion de estas porciones entre los varios partícipes se signará el órden actualmente establecido salvo las disposiciones de la presente lei.

Se pasó a discutir el artículo 6.° a cuyo contexto se propusieron dos enmiendas: la primera por el señor Presidente para que al principio del artículo se suprimiesen las palabras "despues de deducido lo correspondiente a gastos jenerales i seminario", i esta supresion fué unánimemente aprobada: la segunda, por el señor Solar, para que despues de las palabras "mantencion de su Prelado", se inserte la cláusula "para los gastos del gobierno de su diócesis" i tambien se aprobó por unanimidad esta última indicacion, siendo dicho artículo 6.° del tenor siguiente:

"Art. 6.° La porcion denominada cuarta episcopal, se dividirá en dos partes iguales. El Congreso, teniendo presente lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento en la ses. 21, cap, 4 de Reformationes, i la necesidad de dar cumplimiento a las repetidas leyes que disponen se erijan nuevas parroquias o vice-parroquias con la inmediacion necesaria unas de otras, para la fácil administracion de Sacramentos e instruccion relijiosa del pueblo, aplica en cada diócesis una de estas dos partes de la cuarta episcopal para la ereccion i dotacion de parroquias, i señala otra parte para la moderada mantencion de su Prelado, para los gastos del gobierno de su diócesis i para que a su discrecion destine el sobrante al socorro de los pobres de la misma diócesis. La nacion grava la conciencia de dichos Prelados sobre el cumplimiento de este sagrado deber de su ministerio.

Despues de haberse suspendido la sesion por algunos minutos se procedió a la discusion particular del proyecto de lei sobre Montepío civil. Los artículos 1.° i 2.° fueron unánimemente aprobados en la forma que sigue:

REGLAMENTO DEL MONTEPÍO CIVIL

"Artículo primero. Solo los empleados siguientes tendrán derecho a que sus viudas e hijos gocen del Montepío civil:

  1. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia i de la Corte de Apelaciones, incluso los respectivos Fiscales.
  2. Los Jueces de letras.
  3. Los empleados de la Contaduría Mayor.
  4. Los de las Tesorerías.
  5. Los de la Casa Moneda.
  6. Los de la Renta del Estanco.
  7. Los de las Aduanas i Resguardos.
  8. Los de la Renta de Correos.
  9. Los de la oficina del Crédito Público.
  10. Los del Cuerpo de Injenieros civiles.
Esceptúanse
  1. Los empleados de cualquiera de estos ramos que ántes de la promulgacion de esta lei hubiesen sido jubilados o trasladados a un ramo de los que no dan derecho al Montepío.
  2. Los empleados de cualquiera de los ramos arriba enumerados, que despues de la promulgacion de esta lei no fuere jubilado i trasladado, i al tiempo de su fallecimiento tuvieren ménos de mil pesos de sueldo anual íntegro.
  3. Los que despues de la promulgacion de esta lei fueren jubilados o trasladados i hayan tenido ménos de mil pesos de sueldo anual íntegro a la fecha de la jubilacion o traslacion.
  4. Los que siendo jubilados despues de la promulgacion de esta lei i habiendo gozado de mil pesos de sueldo ántes de la jubilacion, re