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SESION EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1844

alguna reclamacion de bienes que hacer ante uno u otro Gobierno, la presentarán en el término de cuatro años contados desde el dia de la ratificacion del presente tratado, acompañando una reclamacion sucinta de los hechos apoyada en documentos fehacientes que justifiquen la lejitimidad de la demanda. Bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo prestesto alguno.

Sin embargo, si la lei a que se refiere el artículo el artículo 5.º no se hubiere promulgado ántes de la ratificacion del presente tratado, el dicho plazo de cuatro años relativamente a los créditos de que trata en él principiará a correr desde la fecha de la promulgacion de la lei. I las reclamaciones que se hagan en la forma que prescribe este artículo ántes de la promulgacion de la lei i despues de ratificado el tratado, se considerarán hechas dentro del plazo establecido.

Art. 7.° Como la identidad de oríjen de unos i otros habitantes, i la no lejana separacion de los dos paises, pueden ser causa de enojosas discuciones en la aplicacion de lo hasta aquí estipulado entre Chile i España, consienten las partes contratantes: 1.° en que sean tenidos i considerados en la República de Chile como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España i sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio chileno; i se tengan i respeten en los dominios españoles como ciudadanos de la República de Chile los nacidos en los Estados de dicha República i sus hijos, con tan que estos últimos no sean naturales de los actuales dominios de España.

Art. 8.° Los ciudadanos de la República de Chile i los súbditos de Su Majestad Católica podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una u otra parte contratante; ejercer sus oficios i profesiones libremente; poseer, comprar i vender toda especie de bienes i propiedades muebles e inmuebles; estraer del pais sus valores integralmente i disponer de ellos i suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo en los mismos términos i bajo de iguales condiciones i a deudos que usan i usaren los estranjeros de la nacion mas favorecida.

Art. 9.° Los ciudadanos e chilenos no estarán sujetos en España ni los españoles en el territorio de Chile al servicio del Ejército o Armada. ni al de la milicia nacional; estarán exentos, igualmente, del pago de toda carga, contribucion estraordinaria o préstamo forzoso i en los impuestos ordirarios que satisfagan por razon de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos de la nacion mas favorecida.

Art. 10. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores que en punto a comercio i navegacion se han estipulado, o en lo sucesivo se estipularen con otra cualquiera nacion, i estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, i en otro caso, con las mismas condiciones con que se hubiese estipulado. Hasta tanto que las partes contratantes celebren un tratado de comercio i navegacion, el comercio i navegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos se pondrá en los respectivos Estados bajo el pié de una completa reciprocidad, tomando por base el tratado i beneficio que se dispense en uno i otro dominio a las naciones mas favorecidas.

Art. 11. El Gobierno de Chile i Su Majestad Católica, nombrarán, segun lo tuvieren por conveniente, ajentes diplomáticos i consulares el uno en los dominios del otro; i acreditados i reconocidos que sean tales ajentes diplomáticos i consulares por el Gobierno cerca del cual residan, i en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilejios e inmunidades de que se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida; i de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de celebrarse entre las partes contratantes.

Art. 12. Deseando la República de Chile i Su Majestad Católica conservar la paz i buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne i formalmente:

Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes por falta de intelijencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo de agravio cualquiera o queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra sin haber presentado ántes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio, i denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 13. Todas las materias que no son objeto de convenio esplícitamente formulado en este tratado, podrán serlo de negociaciones entre las dos potencias contratantes.

Art. 14. El presente tratado segun se halla estendido en catorce artículos será ratificado i los instrumentos de ratificacion se canjearán en esta Corte dentro del término de dos años.

En fe de lo cual nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de la República de Chile i de Su Majestad Católica, lo hemos firmado por triplicado i sellado con nuestros respectivos sellos particulares en Madrid, a veinticinco del mes de Abril de mil ochocientos cuarenta i cuatro. — José Manuel Borgoño. — Luis González Bravo.

Se acordó comunicar este tratado a la Cámara de Diputados, i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre la creacion de la oficina de estadística, los tratados celebrados entre esta República i la Gran Bretaña i el proyecto de lei sobre los sueldos militares. — Benavente.