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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1831


Núm. 371

El Congreso Nacional, habiendo tomado en consideracion el proyecto que elevó S. E ., el Presidente de la República, para suprimir los impuestos de alcabalas subastadas, licores i cabezon, i sustituir el denominado catastro, lo ha sancionado en estos términos:

"Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas i el derecho de cabezon.

Art. 2.º El déficit que, por la supresion de estas gabelas, debe resultar en el Erario Nacional se llenará imponiendo con la denominacion de catastro, la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposicion será repartida en razon proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos, hará el repartimiento del catastro, sometiendo su exámen a los cuerpos que designa la Constitucion.

Art. 5.º Tendrá la junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los intendentes de provincia, gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviese a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificarlo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º i valuando los productos por el arrendamiento que actualmente pague o deba pagar cada predio.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago.

Art. 10.º Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la junta, pasarán orijinales al Ministerio de Hacienda para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral, prévia la condicion establecida en el artículo 4.º

Art. 11.º Una copia literal de ellas, certificada por los M. M . del Tesoro, será remitida al factor jeneral de tabacos.

Art. 12.º La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudación por sí en la provincia de Santiago, i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta en el resto de la República.

Art. 13.º Se le abonará por único premio de la recaudación un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14.º Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el factor jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15.º Los contribuyentes que, despues de vencido el período que la Comision designe, dejasen pasar treinta dias sin depositar su respectiva cuota en la caja receptora de su distrito, pagarán el duplo, un dos por ciento mensual i los costos de la cobranza.

Art. 16.º Cada cuatro años declarará el Cuerpo Lejislativo si debe continuar, suprimirse o sujetar a nuevo arreglo el catastro i el cumplimiento de cualquier acuerdo que altere el órden establecido por la presente lei, deberá suspenderse hasta el año siguiente de su promulgacion.

Art. 17.º La alcabala de contratos queda reducida del seis al cuatro por ciento en la venta de los fundos rústicos i urbanos, i al tres en los sitios eriales de las poblaciones, i se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las aduanas o por las tenencias de M. M . en las provincias donde no existiesen establecimientos de aquella renta.

Art. 18.º Solo tendrá efecto lo dispuesto en los artículos 1.° i 17, cuando se haya hecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones estinguidas."

Dios guarde a S. E. — Santiago, Octubre 18 de 1831. — Joaquín Tocornal.— Manuel Camilo Vial, diputado-secretario.— A S.E.el Presidente de la República.


Núm. 372

El Congreso Nacional en virtud de la solicitud de Josefa Villarruel, ha decretado lo que sigue:

"Artículo primero. Concédese a Josefa Villarruel, viuda del soldado José Ayala, a pensión de dos pesos mensuales durante su vida i sin que pueda pasar a otra persona, por haber implorado esta gracia en el aniversario del 18 de Setiembre.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo." Dios guarde a S. E . —Santiago, Octubre 18 de 1831. —Joaquín Tocornal.— Manuel Camilo Vial, diputado-secretario.— A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 373

El Congreso Nacional, a consecuencia de la nota en que S. E ., el Presidente de la República, pide se designe el sueldo que debe gozar el obispo electo de Concepcion, ha sancionado lo que sigue:

"Artículo único. El obispo de Retimo, electo de Concepcion, tendrá una pension de seis mil pesos por toda renta sobre la masa decimal."