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CÁMARA DE DIPUTADOS

figurar un pequeño gravámen no es capaz de equiparar a aquel provecho.

Este acuerdo, convenio o pacto hecho por los mismos interesados ofrece solo ventajas i cuando ellas ni trascienden al común de las demás provincias ni aun quizá fuera de los límites de esta capital, parece que corresponde esclusivamente a la representación provincial en cuyas facultades está la de proporcionarse recursos i arbitrios para sus empeños provinciales. Nosotros, al hacer esta insinuación, lo esperamos todo de la filantropía e integridad de tan augusta Corporacion, i por tanto

A V. S. suplicamos se digne dar el curso oportuno al proyecto que respetuosamente acompañamos, en cumplimiento de lo que se nos ha ordenado, en lo que recibiremos gracia i justicia. —Miguel Dávila. —José Santos Bruna.



Núm. 494


Reglamento que debe de servir para el arreglo, òrden i administracion del ramo de panaderias,en virtud del ofrecimient que han hecho sus dueños de dar doce mil pesos al año para los gastos provinciales, pagaderos proporcionalmente en cada mes con las precisas condiciones de que se conceda al ramo la permanencia i duracion de lo que pidieron en el escrito presentado a la Honorable Asamblea de esta provincia con ralcion a la venta del pan i el òrden economico de las panaderias.

Artículo primero. Todas las casas panaderías de esta capital i sus suburbios deberán inscribirse en un rejistro, con espresion de sus dueños, ya sean propietarios, administradores, habilitados o socios, designándose las calles en que esten situadas i numerándose progresivamente con los números i, 2, 3, 4, etc.

Art. 2.º Habrá un juez privativo de este ramo, nombrado por los dueños de panadería, que deberá celar con exactitud el cumplimiento del arreglo de las casas panaderías. En poder de éste deberá existir el rejistro de que habla el artículo anterior.

Art. 3.º Ninguno podrá ser dueño de panadería sin la prévia licencia escrita del juez nombrado en el artículo precedente, ni tampoco podrá trasmitir, vender o arrendar su panadería a otro sin prévia noticia del mismo juez.

Art. 4.ºEl juez nombrado tendrá, para el conveniente desempeño de sus funciones, dos celadores i en caso preciso para el buen órden podrá pedir ausilio a la policía.

Art. 5.º Este juez i celadores serán pagados por los dueños de las panaderías, según el acuerdo i convenio que ellos celebraren.

Art. 6.ºLa duracion i permanencia de este juez será al arbitrio de los individuos del ramo; sus obligaciones serán el exacto cumplimiento de este reglamento, teniendo presente que el menor disimulo en esta materia, interesante al público, le hará responsable de sus clamores i de las lágrimas de los miserables.

Art. 7.º Deberá vijilar empeñosamente de que no se introduzcan en esta ciudad harinas aterradas i especialmente mezcladas con ballico, cuya semilla es tan perniciosa a la salud, dando cuenta en este caso para su remedio al Juzgado de Abastos.

Art. 8.º Se permite a los panaderos el espendio de pan en pósitos que deberán estar bien acondicionados i limpios, sin que puedan repartir el pan de ninguna otra manera, bajo las penas que se establecerán mas adelante.

Art. 9.ºSe les permite igualmente que puedan tener un repartidor para las chacras.

Art. 10.º Cada panadería tendrá un sello con el número de su casa según la designación del artículo 1.°, con el cual deberá marcarse el pan i solo podrá dar ocho piezas de pan por medio real, siendo libre al dueño dar a cada una de ellas el tamaño que quiera.

Art. 11.ºLos panaderos que contravinieren al artículo anterior, dando ménos piezas de pan por medio real o alguna utilidad a mas del número de piezas designadas, sufrirá la multa de cincuenta pesos por la primera vez i ciento por la segunda, quedando a mas imposibilitado para tener panadería en lo sucesivo, a no ser que exhiba mil pesos de multa sobre los ciento lastados, en cuyo caso obtendrá permiso.

Art. 12.º Las mismas penas se aplicarán a los que contravinieren al artículo 8.°

Art. 13.º Los bodegoneros podrán comprar pan en las panaderías o en los pósitos i venderlo al público con la misma libertad que lo hacen en el dia.

Art. 14.ºPara evitar los fraudes que pudieran hacerse en las panaderías, mezclando harinas malas para el consumo de los miserables, el juez cuidará sobre ios amasijos que puedan hacerse a este fin a horas ménos comunes i lo mismo hará para impedir que, en el repartimiento de pan a las chacras o puntos de afuera, se venda pan de mayor número que el de ocho piezas por medio; pues que este fraude se convierte en perjuicio de los infelices trabajadores.

Art. 15.º Los que vendiesen harinas agorgojadas deberán perderlas, como igualmente los panaderos el pan que trabajaren en esta forma, entregándose estas especies al señor juez de abastos o al señor gobernador local para que las mande quemar.

Art. 16.ºCada panadería tendrá un número designado de pósitos que se establecerán proporcionalmente por el juez nombrado, con intervencion. de los representantes de los panaderos, conciliando la comodidad del público i la de los interesados en este ramo.