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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

con el jeneral Bolívar, crea Chile que se le compromete en ella, puede ese artículo contraerse espresamente a solo la alianza contra la España. Yo aseguro a Ud. que, por parte de mi Gobierno, no habrá la menor dificultad sobre este punto..." Así me espliqué en la única vez que se ofreció hablar sobre esa guerra, i de consiguiente, jamas pude solicitar el auxilio de los dos buques de guerra i dos batallones de que he venido a tener noticia con la lectura de El Conciliador.

Para que no quede el menor asomo de duda sobre los términos en que se redactaron los artículos relativos a la alianza, me parece conveniente publicarlos a la letra, como también el de las instrucciones que se referían a ese objeto, i que acreditará no haberme excedido de ellas ni procedido por deseos particulares.

Proyecto del señor Ministro de Chile

"Art. 1.º Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican solemnemente la amistad i buena armonía con que están unidas naturalmente, por la igualdad de principios que las rijen i por los mútuos intereses que las ligan.

Art. 2.º Ambas Repúblicas reconocen por base de sus relaciones de alianza, comercio i navegacion la mas completa reciprocidad.

Art. 3.º En consecuencia, las Repúblicas de Chile i del Perú contraen solemnemente alianza perpétua para sostener recíprocamente su independencia contra el enemigo común a entrambas.

Art. 4.º Aproximado el caso de cumplir con los deberes mútuos que impone el artículo anterior, la cooperacion se arreglará por medio de un tratado particular, ceñido a las circunstancias i recursos de la República requerida para cooperan".


Contra -proyecto

"Artículo primero. Las Repúblicas del Perú i de Chile se ligan i confederan mútuamente en paz i guerra, i contraen para ello un pacto perpétuo de amistad firme e inviolable para sostener en común, defensiva i ofensivamente, si fuere necesario, su mútua soberanía, independencia i libertad contra cualquier Poder estranjero i asegurar para siempre una paz inalterable promoviendo al efecto la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, ciudadanos i súbditos respectivamente, como con los demás Estados con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º Las partes! contratantes se obligan a defenderse mútuamente de cualquiera invasion enemiga que amenace su independencia i libertad, i a emplear todo su influjo, recursos i fuerzas terrestres i marítimas, según el continjente con que cada una está obligada por el tratado particular de esta misma fecha." (*)


Instrucciones

"Invitado el Poder Ejecutivo de la República por el Ministro Plenipotenciario de la de Chile para formar bases de alianza, navegación i comercio que determinen i establezcan de un modo sólido i permanente las relaciones que naturalmente existen entre ámbos paises, vino en nombrar a V. S. para arreglar este importante negocio i en ordenarme le diese las siguientes instrucciones:

  1. ª Habrá entre ámbos Estados amistad perpétua i alianza ofensiva i defensiva para sostener su mútua independencia i libertad contra cualquier Poder estranjeron.

Estos artículos manifiestan que la alianza partió del señor Ministro de Chile, habiendo él abierto la negociacion con su proyecto. También prueba que no la proponia contra el enemigo común de América, sino contra el enemigo común a entrambas, que podia serlo cualquier otro Poder estranjero, sin que por eso deba decirse, como lo ha hecho el articulista de El Telégrafo, que se exijia la alianza contra toda seccion de América, de las cuales ninguna fué mencionada en el proyecto ni ménos verbalmente.

Pienso que los misterios diplomáticos deben desaparecer, cuando a la vez que se pretende justificar la manifiesta hostilidad de la lei de Chile contra nuestros azúcares, se ofende a la administración del Perú, haciendo entender que, por intereses o fines secretos, no se ha prestado a la celebracion del tratado de comercio.

El verdadero motivo de no haberse hecho esa estipulación en el año 28, fué la exajerada solicitud del Ministro de Chile en los artículos 8, 9 i 1 o de su proyecto, i el empeño de conseguir para su República las inmensas ventajas que ellos le reportarían, no obstante de que al Perú ocasionaran perjuicios de gravísima trascendencia. Hé aquí la letra de los espresados artículos:

Art. 8.º Las producciones de las Repúblicas contratantes que se introduzcan del territorio de la una al de la otra, serán absolutamente libres de todo derecho.

Art. 9.º Las producciones de las Repúblicas contratantes introducidas del territorio de la una al de la otra, que hayan de esportarse fuera de ámbos paises, no pagarán mas derechos que los que pagan las producciones de las Repúblicas en cuyo territorio se hallan.

Art. 10.º Los dos artículos precedentes no alteran las disposiciones que haya en una u otra

(*) El proyecto del tratado particular ni llegó a redactarse ni podia ser presentado miéntras no se ajustara el principal.