Proyecto de Constitución de la República de Guinea Ecuatorial de 2003/TITULO II

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TITULO II:

LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

CAPITULO I : DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 8.- La constitución asegura a todas las personas:

1- El derecho a la vida y a la integridad física de la persona.

2- La igualdad ante la ley.

3- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

4- El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

5- El derecho a la libertad y a la seguridad individual.

6- El derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

7- La libertad de em itir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum cualificado.

8- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

9- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

10- El derecho de asociarse sin permiso previo.

11- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otro requisito que los que impongan la ley y la Constitución.

12- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.

13- El derecho de desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

14- La no-discriminación abierta en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

15- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Y, de forma general, todos los derechos afirmados en el preámbulo así como todos los mencionados en los artículos de la presente Constitución

Artículo 9.– Está prohibida la privación de los derechos políticos, cuya perdida o supresión sólo se produce en los casos señalados en la Ley.

Artículo 10.– Es libre la creación, fusión, incorporación y extinción de partidos políticos resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los derechos fundamentales de la persona humana y observando los preceptos señalados en la Ley.

CAPITULO II : NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA

Artículo 11.- La nacionalidad Guinea-ecuatoriana se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por decreto presidencial.

Artículo 12.- Son Guineo-ecuatorianos por nacimiento:

1- Los nacidos en el territorio nacional, de padre y madre Guineo-ecuatorianos.

2- Los nacidos en el territorio nacional de padre Guineo-ecuatoriano o madre Guineo-ecuatoriana.

3- Los hijos de padre o madre guineo-ecuatorianos por nacimiento nacidos fuera del territorio de la República, si aquellos establecen su domicilio en el territorio nacional.

4- Los hijos de padre o madre guineo-ecuatorianos por naturalización nacidos fuera del territorio nacional, si aquellos establecen su domicilio en la República de Guinea Ecuatorial y manifiesten su voluntad de acogerse a la nacionalidad guinea-ecuatoriana a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Artículo 13.- Pueden solicitar la nacionalidad Guineo-ecuatoriana por naturalización:

1- Los extranjeros con 10 años consecutivos de residencia en el territorio de la República si, después de haber alcanzado su mayoría de edad, declaran su voluntad de naturalizarse, renuncian expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan y comprueban que conocen el idioma español y conocimientos básicos de geografía e historia Guineo-ecuatoriana.

2- Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre guineoecuatorianos o cónyuge de nacionalidad Guineo-ecuatoriana, si hacen la declaración y presentan la comprobación de que trata el apartado anterior.

3- Los nacionales por nacimiento, de España si cumplen los mismos requisitos que en su país de origen se exigen a los guineo-ecuatorianos para naturalizarse.

Artículo 14.- Son guineo-ecuatorianos sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero adoptados antes de cumplir siete años por nacionales guineoecuatorianos,

si aquellos establecen su domicilio en la República de Guinea Ecuatorial y manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad Guineo-ecuatoriana a más tardar un año después de su mayoría de edad.

Artículo 15.- El Presidente de la República se reserva exclusivamente el derecho de otorgar, por decreto presidencial, y caso por caso, la nacionalidad a los extranjeros que cumplan las condiciones anteriormente expuestas

Articulo 16 - El presidente de la República de Guinea Ecuatorial se reserva el derecho de otorgar la nacionalidad a las personas con méritos por los servicios prestados a la República.

Artículo 17.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar la solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.

Artículo 18 .- La nacionalidad guinea de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.

La nacionalidad guinea derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.

La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla.

Artículo 19.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos, demográficos y de seguridad de la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 20.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes de la República de Guinea Ecuatorial.

CAPITULO III: LA FAMILIA

Artículo 21.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.

Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos.

Artículo 22.- El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.

Artículo 23.- La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil. Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al registro civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los alcaldes. Cuando no se haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la ley. Podrán, no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.

Artículo 24 .- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.

Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena educación y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.

La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.

Artículo 25.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.

Artículo 26.- La ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.

Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.

La Ley señalará el procedimiento.

Artículo 27.- El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.

Artículo 28.- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:

1- Promover la paternidad y la maternidad responsables mediante la educación familiar.

2- Institucionalizar la educación de los párvulos en centros especializados para atender aquellos cuyos padres o tutores así lo soliciten.

3- Proteger a los menores y ancianos, y custodiar y readaptar socialmente a los abandonados, desamparados, en peligro moral o con desajustes de conducta.

La ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores la cual, entre otras funciones, conocerá sobre la investigación de la paternidad, el abandono de familia y los problemas de conducta juvenil.

CAPITULO IV : EL TRABAJO

Artículo 29.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

Artículo 30.- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

Artículo 31.- La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio.

En los trabajos por tarea o destajo, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por destajo o jornada.

El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

Artículo 32.- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

Artículo 33.- Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social.

El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.

La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personalidad jurídica quedará determinada por la inscripción.

El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por guineoecuatorianos.

Artículo 34.- Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

Artículo 35.- La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo.

La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres.

Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas.

La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.

Artículo 36.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.

Artículo 37.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de embarazo no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas precedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. Al incorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de embarazo.

Artículo 38.- Se prohíbe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los guineo-ecuatorianos y de acuerdo con el interés nacional.

Artículo 39.- Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.

Artículo 40.- El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio.

Artículo 41.- Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales guineas.

Artículo 42.- Todas las controversias que originen las relaciones entre los empleadores y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

Artículo 43.- La Ley regulará las relaciones entre el empleador y el trabajador, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.

Artículo 44.- Los derechos y garantías ejercidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.

CAPITULO V : LA CULTURA NACIONAL

Artículo 45.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República de Guinea Ecuatorial en la cultura nacional.

Artículo 46.- La cultura nacional esta constituida por las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas producidas por el hombre en Guinea Ecuatorial a través de las épocas.

El Estado promoverá, desarrollará y custodiará este patrimonio cultural.

Artículo 47.- El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma español y la promoción de las lenguas locales.

Artículo 48.- El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.

Artículo 49.- El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y de recreación.

Artículo 50.- Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado guineo. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares.

La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacía histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.

Artículo 51.- El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.

Artículo 52.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.

Artículo 53.- Las lenguas locales serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades locales.

Artículo 54.- Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.

Artículo 55.- El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.

CAPITULO VI : EDUCACION

Artículo 56.- Todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.

La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos. Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación guinea como comunidad cultural y política.

La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

Artículo 57.- La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.

Artículo 58.- Se reconoce que es finalidad de la educación guinea fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.

Artículo 59.- Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.

La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas.

Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o tutores.

La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

Artículo 60.- La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.

La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación básica general. La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.

Artículo 61.- La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema nacional de orientación educativa, todo ello de conformidad con las necesidades nacionales.

Artículo 62.- Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.

Artículo 63.- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

Artículo 64.- Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

Artículo 65.- La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero

La enseñanza de la historia de Guinea Ecuatorial y de la educación cívica será dictada por guineo-ecuatorianos.

Artículo 66.- La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.

Artículo 67.- El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.

En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.

Artículo 68.- La Universidad Oficial de la República de Guinea Ecuatorial es autónoma. Se le reconoce personalidad jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.

Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

Artículo 69.- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

Artículo 70.-Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario. La excepcionalidad del estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.

Artículo 71.-Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas y privadas aunque a no ser que estas ultimas sean de otras confesiones, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

CAPITULO VII : SALUD SEGURIDAD SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 72- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.

Artículo 73.-En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:

1- Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.

2- Capacitar al individuo y a los grupos sociales, mediante acciones educativas, que difundan el conocimiento de los deberes y derechos individuales y colectivos en materia de salud personal y ambiental.

3- Proteger la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y desarrollo en la niñez y adolescencia.

4- Combatir las enfermedades transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento, proporcionadas colectivamente o individualmente, a toda la población.

5- Crear, de acuerdo con las necesidades de cada región, establecimientos en los cuales se preste servicio de salud integral y suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos económicos.

6- Regular y vigilar el cumplimiento de las condiciones de salud y la seguridad que deban reunir los lugares de trabajo, estableciendo una política nacional de medicina e higiene industrial y laboral.

Artículo 74.- El Estado deberá desarrollar una política nacional de medicamentos que promueva la producción, disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda la población del país.

Artículo 75.- Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.

Artículo 76.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objetos de previsión y seguridad social. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

Artículo 77.- El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.

Artículo 78.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semi autónomas, se integran orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.

Artículo 79.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.

Artículo 80.- El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.

CAPITULO VIII : ECOLOGÍA

Artículo 81.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.

Artículo 82.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.

Artículo 83.- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.

Artículo 84.- La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económ icos y ambientales.

CAPITULO IX : REGIMEN AGRARIO

Artículo 85.- El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.

Artículo 86.- El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el campo,. La ley de tierras establecerá las condiciones de adquisición y utilización de tierras

Artículo 87.- El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.

Artículo 88.- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la sub-utilización y disminución de su potencial productivo.

Artículo 89.- Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:

1- Dotar a los campesinos de las tierras de labor necesarias y regular el uso de las aguas. La Ley podrá establecer un régimen especial de cooperativas para las comunidades campesinas que lo soliciten.

2- Organizar la asistencia crediticia para satisfacer las necesidades de financiamiento de la actividad agropecuaria y, en especial, del sector de escasos recursos y sus grupos organizados y dar atención especial al pequeño y mediano productor.

3- Tomar medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos a los productos y para impulsar el establecimiento de entidades, corporaciones y cooperativas de producción, industrialización, distribución y consumo.

4- Establecer medios de comunicación y transporte para unir las comunidades campesinas con los centros de almacenamiento distribución y consumo.

5- Colonizar nuevas tierras y reglamentar la tenencia y el uso de las mismas y de las que se integren a la economía como resultado de la construcción de nuevas carreteras.

6- Estimular el desarrollo del sector agrario mediante asistencia técnica y fomento de la organización, capacitación, protección, tecnificación y demás formas que la Ley determine.

7- Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación agrológica del suelo guineo.

Artículo 90.- Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución de sus tribunales.

CAPITULO X : PROPIEDAD Y RIQUEZAS NACIONALES

Artículo 91- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la República, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sylo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La República tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiaciyn, con objeto de hacer una distribuciyn equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservaciyn, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictari n las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservaciyn, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Artículo 92 - Corresponde a la República el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zycalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Artículo 93.- Son propiedad de la República las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y pantanos que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los rLos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o pantanos de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o cruce la lLnea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o pantanos cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o mi s entidades o entre la República y un país vecino, la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marLtimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o pantanos de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerari n como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o mi s predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerari de utilidad pública, y quedari sujeto a las disposiciones que dicte el Estado.

Artículo 94 - En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el dominio de la República es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes guineo-ecuatorianas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes o según los usos y costumbres internacionales. Estas transacciones se formarán según condiciones equitativas, en el interés de la población y de la nación conforme a los usos establecidos internacionalmente para evitar lesiones que podrían afectar estas transacciones..

Artículo 95 - Corresponde también a la República el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sylo podrá tener fines pacíficos. La República ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes. La zona econymica exclusiva se extenderi a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la lLnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensiyn produzca superposiciyn con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitaciyn de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

Artículo 96 - Se creerá una institución denominada Fondo Para las Generaciones Futuras que será autónoma bajo el control del Poder Ejecutivo: Este fondo será nutrido por ingresos procedentes de la explotación de las riquezas del país: Cada año, una proporción de los ingresos determinada por la ley será automáticamente vertida a dicho fondo. Este fondo será gestionado como un fondo fiduciario de manera que sea productivo. Sus ganancias podrán ser utilizadas pero el capital nunca podrá ser invertido. Este fondo es destinado para ser una fuente de ingresos que no podrá agotarse y constituirá una garantía y una fuente de ingresos alternativos para asegurar el futuro de las nuevas generaciones de la República de Guinea Ecuatorial.