Registro Nacional: Libro II/145

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184[editar]

Buenos Aires, 14 de junio de 1826.

PRECEPTORES DE ESCUELAS.
DECRETO.


Con el objeto de aumentar los medios de generalizar la educación bajo el sistema de enseñanza mutua, garantir la moral de estos establecimientos, proveer a su mejor dirección, y alejar en lo posible todo abuso por parte de los Preceptores, el Presidente ha acordado y decreta.

Art. 1. Todo el que solicitase regentar alguno de los establecimientos de primeras letras, deberá acreditar previamente su moralidad e inteligencia en el sistema de enseñanza mutua.

2. La moralidad se justificará ante el vice-rector inspector de las escuelas: la inteligencia en el sistema de enseñanza mutua ante el director general de dichas escuelas.

3. En las propuestas que se eleven al gobierno para preceptores por conducto del Rector de la Universidad, se expresará haberse llenado lo prescripto en los artículos anteriores.

4. El Preceptor que en el ejercicio de sus funciones incurriese en defecto que afecte la moral, o perjudique las obligaciones de su cargo, será destituido del empleo, y privado en adelante de regentar establecimiento alguno de educación.

5. Si los defectos de que trata el artículo anterior fueren de trascendencia grave, el Preceptor será remitido con los antecedentes a uno de los juzgados de primera instancia.

6. Los Preceptores de las escuelas de campaña, no podrán ausentarse de ella sin obtener previamente licencia del Presidente de la junta inspectora respectiva, en caso de que la ausencia sea por un término que no exceda de ocho días; y del vice-rector inspector general de escuelas, si fuese por un término mayor.

7. En cualquiera de los casos de que trata el artículo precedente, el permiso no podrá concederse, sino con la calidad de que el Preceptor que se ausente deje en su lugar quien haga sus veces durante la separación.

8. La contravención de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, obrará insensiblemente la separación del Preceptor.

9. En cada una de las escuelas dotadas por el erario público, se admitirán en la clase de ayudantes de los Preceptores hasta dos jóvenes que manifiesten aptitudes y hayan hecho algunos estudios.

10. Estos jóvenes, además de la instrucción práctica que adquieran en las escuelas, deberán asistir a las conferencias diarias de los Preceptores, presididas por el Director general.

11. Cada uno de estos jóvenes gozará de la gratificación de 10 pesos mensuales, y será preferido o en las vacantes de los Preceptores en las escuelas que sirvan, o en las que se establezcan en este o en cualquier otro punto del territorio.

12. En la dirección general de las escuelas se llevará un registro, en el cual se anotarán con especificación todos los casos que ocurran con relación a lo dispuesto en los artículos del presente decreto.

13. Por el ministerio de gobierno se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.

Rivadavia.
Julián S. de Agüero.